SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Fecha: 28-May-2019
i)
Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe cursante de fs. 415 a 420, manifestaron que: i) El proceso disciplinario instaurado contra la ahora accionante, se basó en el incumplimiento de plazos y dilación en los que incurrió al sustanciar dos procesos donde era parte ENDE, declarándose probada la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los arts. 14 (retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo) y 187.9 (incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite) de la LOJ; decisión que fue ratificada en alzada sancionando a la prenombrada a un mes sin goce de haberes; ii) En consideración al principio de subsidiariedad, todo lo manifestado por la impetrante de tutela respecto a la Resolución de primera instancia, no debe ser considerado a objeto de la definición de la presente acción, pues la misma no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, debiendo limitarse únicamente al fallo final como en efecto es la Resolución SD-AP 482/2017; iii) En los puntos I.1 a I.5, la peticionante de tutela se limita a describir, mediante transcripciones in extenso, los diferentes actuados procesales que se constituyen en antecedentes del proceso disciplinario, aspecto que no permite efectuar un test de constitucionalidad sobre lo judicialmente impugnado en sede constitucional; iv) Respecto a la Resolución SD-AP 482/2017, solo transcribió partes de la misma cercenando su sentido integral y descontextualizándola, pretendiendo sorprender a su autoridad, esgrimiendo sus elementos de manera desordenada; v) De lo descrito en el Considerando III de la Resolución cuestionada, se advierte que la misma dice mucho más que lo manifestado por la parte accionante, por cuanto respecto al primer agravio, la prenombrada solo transcribió el segundo párrafo de dicho fallo y no así el primero, del cual se demuestra que la Resolución entonces impugnada si efectuó un análisis de toda la prueba que la apelante consideró que se hubiera valorado, habiéndose definido en esa oportunidad, que la Resolución de primera instancia realizó una correcta valoración de la prueba, en especial de aquellos elementos mencionados por la entonces recurrente, no advirtiéndose en su valoración que se hubiese alejado de la lógica jurídica, otorgándole el Juez de instancia el valor correspondiente; vi) Del punto “D)” del memorial de apelación, se puede observar que la denuncia de omisión valorativa alegada como primer agravio, fue muy genérica correspondiendo revisar si, respecto a los actuados señalados en la Resolución, fueron o no valorados, aspecto que fue evidenciado, no pudiendo emitir mayor criterio o alguna forma de hipótesis valorativa alterna; toda vez que, eso no fue reclamado, sino solo la omisión valorativa, no requiriéndose que la misma sea ampulosa pero si clara y precisa, entendiéndose que la pretensión está directamente ligada a un cuestionamiento en concreto, que en el presente caso se limitó a la omisión valorativa y no a errores en la valoración, siendo en este último caso necesario que la apelante señale las razones específicas por las que considera que esa valoración sería errónea; por lo que, la respuesta a los agravios se circunscribe a lo efectivamente argumentado en la apelación a efectos de evitar ingresar a situaciones de ultra o extra petita; vii) Sobre el segundo agravio, se le respondió que el mismo no puede ser considerado como tal; toda vez que, no contempla una crítica razonada y fundamentada a lo analizado y fundamentado por el Juez, ciñéndose a señalar justificaciones para su accionar; viii) En el caso del tercer motivo de apelación la impetrante de tutela solo transcribió la última parte de lo expresado en la Resolución de segunda instancia, omitiendo lo referido previamente; lo que configuraba una explicación acertada acerca de la consideración del plazo en debate -lapso para la emisión del fallo una vez interpuesto el recurso de reposición-, término que, de acuerdo a lo establecido en el art. 254 del CPC, al tercer día de corrido el traslado, con la contestación o sin ella debe dictarse el fallo correspondiente; es decir, que el Juez debe emitir su resolución sin más trámite al cuarto día después de corrido el traslado, fundamento suficiente para resolver el punto en cuestión; ix) En lo concerniente al cuarto punto, ocurre lo propio, pues mediante una transcripción sesgada pretende mostrar errores inexistentes; x) Respecto al quinto agravio, nuevamente en su memorial de apelación, de manera genérica y desordenada, denunció la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación y errónea valoración de la prueba, pero sin identificar los actuados concretos y su vinculación con la lesión a sus derechos, razón por la que la respuesta siguió la misma lógica, resolviéndose de forma general al no encontrarse vulneración alguna de derechos; xi) Acerca del sexto punto de apelación, la respuesta fue directa, habiéndose manifestado que el mencionado punto es impertinente al versar sobre hechos no contenidos ni discutidos en el proceso; xii) En el séptimo punto, la peticionante de tutela pretendía mostrar que la tercería preferente interpuesta por el SIN fue resuelta antes de los seis meses; sin embargo, lo referido por la prenombrada no fue suficiente, por cuanto existió una clara inobservancia de lo dispuesto en el art. 342.II del CPC; xiii) Sobre el octavo agravio, relacionado directamente con los actos jurisdiccionales que por su naturaleza tiene sus propios mecanismos de impugnación, se sostuvo que no pueden ser objeto del proceso disciplinario; xiv) Quien alegue la omisión valorativa o la indebida valoración de la prueba, previamente debe acreditar su relevancia en la demostración de los hechos, en el caso presente se consideró toda la prueba pertinente pretendiendo la accionante construir una situación de una supuesta vulneración sobre la base de aspectos y elementos que carecen de preeminencia en el proceso, por lo que vician también de relevancia constitucional a efectos de la tutela; xv) En el punto II.1 del memorial de la acción de amparo constitucional, reiterar la supuesta falta de fundamentación, pero nuevamente de manera muy general, pretendiendo fortalecer sus argumentos transcribiendo la SCP 863/2007-R, pero sin lograrlo, no habiendo efectuado una correlación causal así sea mínima, concluyendo sin ninguna base argumentativa que no se observó el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la vinculatoriedad y obligatoriedad de las resoluciones constitucionales; xvi) El segundo punto de la acción constitucional, del mismo modo es exageradamente genérico, pues no se realizó un esfuerzo por establecer un nexo de causalidad entre los actuados cuestionados y su efecto en la vulneración de los derechos argüidos, con el objetivo de configurar la existencia de la omisión valorativa sin efectuar ningún esfuerzo lógico que lo demuestre; xvii) Todo reclamo por falta o incorrecta valoración probatoria, debe necesariamente expresar la importancia que ello representa en la decisión final, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la expresión de agravios se limita a contradecir con argumentos totalmente erróneos, la valoración efectuada por las autoridades disciplinarias, siendo la jurisprudencia amplia al señalar que dicha supresión valorativa debe ser demostrablemente relevante a efectos de tutela; y, xviii) Asimismo, la propia jurisprudencia estableció que una adecuada fundamentación no necesariamente debe ser ampulosa, sino clara y concisa, aspectos cumplidos por la “…Resolución SD-AP N° 254/2017 de 19 de junio…” (sic), habiéndose circunscrito a todos los aspectos significativos para la determinación de la responsabilidad por la falta grave sobre la cual se inició el proceso disciplinario.
Joaquin Rodríguez Gutiérrez, Presidente Ejecutivo a.i. de ENDE, a través de su representante -según consta en la lectura efectuada en audiencia-, mediante informe escrito cursante de fs. 356 a 358 vta., refirió que: i) ENDE como entidad denunciante, pidió a la autoridad disciplinaria la investigación de supuestos hechos de retardación de justicia, pero bajo el principio de objetividad y verdad material, se debe respetar los descargos presentados por la autoridad judicial, de los cuales puede advertirse la evidencia suficiente para determinar la inexistencia de incumplimiento de plazos en lo que concierne a la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario seguido contra dicha empresa, razón por la cual la autoridad disciplinaria rechazó esa denuncia; sin embargo, en lo que respecta a la prueba acumulada en relación a los plazos para dictar resolución dentro de la tercería interpuesta en el proceso ejecutivo seguido contra COATRI Ltda., dado su contenido debieron ser objeto de análisis y conclusiones más precisas y detalladas a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad; ii) ENDE, como parte denunciante, respeta la decisión asumida por las autoridades disciplinarias, pero es importante también entender que toda resolución necesariamente debe cumplir con los requisitos de validez que permitan a los sujetos procesales tener la certeza legal sobre las razones objetivas que se asumen para llegar a una determinación; y, iii) Es preciso anotar, que dentro del proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., las actuaciones procesales fueron desarrolladas a la fecha, resultando de ello que ENDE continúa con la ejecución de la Sentencia en procura de lograr la recuperación de dineros que son de patrimonio del Estado; en ese marco, no podría alegar perjuicio o vulneración de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- 8)
- segundo agravio
- una vez corrido el traslado con plazo de tres días con la contestación o sin ella
- contestación
- III.3. Otras consideraciones
- en parte
- CONFIRMAR en parte