SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2019-S1

Fecha: 28-May-2019

8)

8)  Como último reclamo, la recurrente manifestó que el Juez Disciplinario no valoró que dentro del conflicto suscitado, lo que se dilucidan son hechos dispositivos y que estos derechos son ejercidos dentro de un proceso ejecutivo tramitado en la vía jurisdiccional; tampoco valoró que los alcances de la materia disciplinaria son limitados y que su deber es observar el principio de independencia; por lo que, el Juez a quo no valoró, ni siquiera mencionó los actos consentidos generados por las partes, que deriva en la preclusión de derechos y convalidación de actos jurisdiccionales; al respecto, dicho agravio tiene que ver con la independencia jurisdiccional así como con la convalidación de actos dentro del proceso ejecutivo, sobre los cuales, la Sala Disciplinaria comprendió que la observación realizada por la apelante se relacionaba a que los denunciantes no hubiesen reclamado oportunamente los hechos que vendrían a constituirse en faltas disciplinarias; sin embargo, la jurisdicción disciplinaria se circunscribe a analizar las denuncias por acciones y omisiones de funcionarios judiciales justamente en el ejercicio de esa labor a fin de que el Estado garantice el cumplimiento de los deberes que la propia Constitución Política del Estado ordenó al Órgano Judicial, entre ellos el de impartir justicia, mismo que a su vez se sustenta en principios como los de celeridad y servicio a la sociedad, los cuales han sido asimilados y sustentados  en la Ley del Órgano Judicial en su art. 3; bajo ese entendido, los funcionarios judiciales no pueden alegar preclusión de derecho u actos consentidos y de esta manera pretender ser eximidos del proceso disciplinario, pues la jurisdicción disciplinaria se encuentra en la obligación de determinar si con las acciones u omisiones de los servidores judiciales existió un quebrantamiento de estos principios y así establecer la sanción disciplinaria correspondiente; razones por las que, las autoridades demandadas, señalaron que no corresponde deferir de forma favorable este último agravio.

En ese sentido, de los datos adjuntos al expediente y que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional,     se advierte que el Juez Disciplinario determinó la sanción sobre la peticionante de tutela respecto a la concurrencia de su actuación en los numerales 9 y 14 del art. 187 de la LOJ; sobre el numeral 9, por incumplir plazos procesales en providencias de mero trámite en lo que concierne al proceso ejecutivo seguido por ENDE contra COATRI Ltda., en el que se emitieron providencias con plazos distantes en relación a su ingreso a despacho; y, en relación al numeral 14, por retardar indebidamente la tramitación de los asuntos puestos a su cargo, ello con referencia a ambos procesos; es decir, al proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra “ENDE y COSERELEC S.A.” y el proceso ejecutivo antes señalado interpuesto por ENDE contra COATRI Ltda.; en el primero, porque el recurso de reposición interpuesto no fue resuelto dentro del plazo establecido en el art. 254.III del CPC; y, en el segundo, porque la tercería de derecho preferente interpuesta por el SIN    fue dilucidada luego de los seis meses de planteada la misma.

Así, como primer agravio se identificó la falta de valoración de la prueba aportada en relación al proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido por Luis Mario Taborga Urquidi contra ENDE, en el que este último interpuso un recurso de reposición bajo alternativa de apelación, el cual habría sido resuelto fuera del plazo establecido en el art. 254.III del CPC, mencionando como elementos probatorios no valorados los libros de    ingreso de causas, diario, de constancias y quejas, de tomas de razón, así como fotocopias de memoriales de solicitud de reposición bajo alternativa    de apelación, cargos de recepción e ingreso a despacho, la declaración testifical de Karen Virginia Cortez Abel, ex Secretaria del Juzgado donde la accionante ejerce sus funciones como Juez, los cuales a criterio de la entonces recurrente demostrarían que el recurso de reposición habría sido emitido dentro de término y que el denunciante (ENDE) en ningún momento del proceso realizó observación alguna a los plazos.

Sobre este punto, las ex autoridades ahora codemandadas refirieron que, de la revisión del proceso, se habría evidenciado que el Juez a quo realizó una correcta valoración de las pruebas que cursan en el cuaderno procesal, en especial de aquellos que fueron mencionados por la entonces recurrente y que en mérito justamente a esta labor se procedió a emitir la Resolución de primer grado, concluyendo que dicha valoración no se habría alejado de la lógica jurídica ni de la sana crítica, habiéndose otorgado el valor correspondiente; de lo manifestado, si bien las referidas autoridades previamente a señalar lo indicado sostuvieron que es el Juez o Tribunal Disciplinario el encargado de asignar el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios en aplicación a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando el valor que le son otorgados, siendo necesario que las pruebas estén dirigidas a demostrar o enervar las acusaciones realizadas; sin embargo, la conclusión manifestada de su parte -respecto a que el Juez Disciplinario habría realizado dicha valoración sobre los elementos mencionados por la ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación, habiéndoles otorgado el valor respectivo, y que en esa labor no se apartó de la lógica jurídica ni de la sana crítica-, evidentemente no muestra en qué sentido esa valoración fue efectuada o cómo ésta es correcta, y el sentido de su relevancia para definir el caso, reiterando el valor que en su oportunidad fue otorgado a cada uno de ellos, entendiendo que, de acuerdo a lo manifestado por los ex Consejeros, la Resolución del Juez a quo justamente se habría basado en una correcta valoración, en “especial” de los elementos mencionados por la entonces recurrente; es decir, respecto a los libros de ingreso de causas, diario, de constancias y quejas, de tomas de razón, así como fotocopias de memoriales de solicitud de reposición bajo alternativa de apelación, cargos de recepción e ingreso a despacho y la declaración testifical de Karen Virginia Cortez Abel; empero, la simple conclusión referida de que el Juez a quo, a más de realizar la valoración pertinente de cada uno de los elementos probatorios, efectuó tal labor de forma correcta; en los hechos no muestra a la peticionante de tutela cómo dicha conclusión es correcta, resultando en esta parte que la respuesta otorgada por las entonces autoridades, en efecto no sea suficiente a objeto de calificar a la misma como debidamente motivada, y en los hechos fundamentada, aspecto estrechamente ligado con la omisión valorativa denunciada, pues a partir de lo mencionado, evidentemente no se advierte que las ex autoridades hayan realizado tal labor, basándose en el mencionado aspecto omitido, precisamente la falta de motivación de la Resolución cuestionada; por lo que, respecto a tales reclamos, corresponde conceder la tutela solicitada.