SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1

Sucre, 12 de junio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:  MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 26777-2018-54-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 015/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 206 a 214, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Alejandra Altuzarra Bustillos en representación legal de Oscar Orlando Blacutt Aguilar contra Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 y 31 de octubre de 2018, cursantes de fs. 132 a 148 vta. y 154 a 164 vta., el accionante a través de su representante legal, manifiesto lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso disciplinario instaurado por José Rengel Terrazas contra su persona, se emitió la Resolución 66/2017 de 25 de mayo, la que carece de motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba al haberse limitado a efectuar un simple listado de las mismas; razón por la que, contra estos actos vulneratorios presentó apelación exponiendo puntualmente sus agravios, a tal efecto el “…Plenario del Consejo de la Judicatura…” (sic), dictó la Resolución SD-AP 485/2017 de 6 de noviembre, que determinó confirmado la sanción de un mes de suspensión dispuesta en la referida Sentencia apelada; incurriéndose en carencia de la debida motivación, fundamentación y congruencia, no reuniendo las condiciones de validez; por cuanto, no se expresó de forma suficiente y necesarias los fundamentos que demuestren tal extremo, incumplimiento la obligación de motivar su decisión y evidenciando una clara incongruencia de la parte resolutiva de la determinación hoy cuestionada y también al hacer referencia a que la anotación preventiva, es un acto jurisdiccional y en cambio el levantamiento de esta medida, es un servicio, sin establecer cual la motivación y fundamentación en que sustenta esta contradicción, ni cuál es la diferencia entre las facultades que la Ley le otorga a la autoridad jurisdiccional y la prestación de un servicio; limitándose a trascribir y señalar la supuesta incoherencia del primer agravio -entiéndase, que dedujo- y que no absolverán el mismo, cuando el recurrente tiene el derecho de conocer cuáles los fundamentos para asumir esa decisión y las normas que la amparan; advirtiéndose que las autoridades demandadas, no realizaron consideraciones respecto a los fundamentos del recurso de apelación, tampoco justificaron ni motivaron la razón por la que debía confirmar la sanción de un mes sin goce de haberes; peor aún, no determinaron que alguna de su conducta se hubiese adecuado a la supuesta falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sancionándole por una inexistente responsabilidad solidaria y mancomunada, cuando la responsabilidad es personal y resolviéndose de manera distinta en casos similares, referente a la responsabilidad de miembros de un mismo Tribunal.

Así también, respecto a los otros agravios se limitaron a señalar que la Jueza a quo a momento de establecer la falta disciplinaria su labor de argumentación jurídica, fue consistente, coherente así como exhaustiva, fundando en razones suficientes que de ninguna manera hace que lo referido dentro de su motivación hubiese ingresado en el campo jurisdiccional, cuando correspondía determinar los motivos por los que se llega a esta conclusión, puesto que se reclamó la ausencia de fundamentación y argumentación exhaustiva; asimismo, en su memorial de ampliación de apelación denunció la modificación de la sentencia, en contravención del reglamento, agravio que ni siquiera fue enunciado.

 

Finalmente, pronunciado dicho fallo solicitó aclaración, complementación y enmienda, con relación a cuatro puntos; sin embargo, el “…Plenario del Consejo de la Judicatura…” (sic) incumpliendo el mandato de la ley, mediante Auto de 30 de enero de 2018, le respondió limitándose a indicar: “En el caso presente, se advierte que lo solicitado por el disciplinado en sus cuatro numerales, versan sobre el fondo de la Resolución de Segunda Instancia, lo cual no puede ser resuelto por el presente recurso, puesto que la finalidad del mismo es la corrección cuando corresponda de expresiones dudosas u obscuras que ameriten la explicación, complementación o enmienda, razón por la cual este Tribunal de cierre se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la Resolución reclamada, correspondiendo en consecuencia desestimar la solicitud…” (sic), de lo que se evidencia, la falta de fundamentación; y, errada y contradictoria motivación referente de lo expresado en el art. 14 del Acuerdo 109/2015 de Procesos Disciplinarios, omisión que genera una indefensión respecto de conocer los motivos fundamentados de hecho y de derecho en las Resoluciones emitidas.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, alegó la lesión de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad en los fallos; a la defensa; a la igualdad; a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.I, 115, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se “…deje sin efecto ni valor legal alguno la Resolución de 30 de enero de 2018 y la Resolución 485/2017 de 6 de noviembre de 2017…” (sic); y, b) Ordene “…al Plenario del Consejo de la Judicatura dicte la nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 205 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, reiteró íntegramente el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe escrito, constando la remisión de comisiones instruidas para sus respectivas citaciones, cursantes a fs. 183.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 015/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 206 a 214, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) La Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ante el recurso de apelación interpuesto por el accionante, emitió la Resolución SD-AP 485/2017, confirmando totalmente la Resolución 66/2017; asimismo, por Auto de 30 de enero de 2018 la referida Sala, dispuso “NO HA LUGAR” la solicitud de complementación y enmienda respecto al mencionado fallo; 2) El ahora impetrante de tutela, en su impugnación en forma expresa refirió cinco agravios e indicando como un sexto la no respuesta a la ampliación de su recurso de apelación, los cuales fueron respondidos “…en forma clara, expresa y precisa a cada uno de ellos en forma ordenada y atendiendo cada observación realizada por el accionado y no como señala en el memorial de acción de amparo constitucional” (sic); 3) En el presente caso, no se explicó en qué forma se vulneraron los derechos constitucionales, confundiendo el peticionante de tutela esta acción de defensa con un recurso ordinario; 4) De la revisión de la Resolución SD-AP 485/2017, el Tribunal de alzada cumplió con los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y de exhaustividad que debe contemplar todo fallo como parte del debido proceso y derecho a la defensa, que tienen las partes en juicio; y, 5) Respecto al derecho a la defensa, el accionante en todo momento del proceso hizo uso de los recursos que la ley le franquea; por lo que, tuvo conocimiento de los actuados del mismo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa denuncia por falta grave de 9 de marzo de 2016, incoada por José Rengel Terrazas contra Oscar Orlando Blacutt Aguilar -hoy impetrante de tutela-, Juez Público Civil y Comercial Decimoséptimo del departamento de La Paz-, por incurrir en faltas graves previstas en los arts. 187.9 y 14 de la LOJ (fs. 3 a 5).

II.2. Por Resolución 66/2017 de 25 de mayo, Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, declaró entre otro aspecto, probada la denuncia interpuesta contra el ahora peticionante de tutela, en razón a la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, al existir prueba fehaciente; consiguientemente, en aplicación a lo dispuesto por el art. 208.II de la referida Ley, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (fs. 92 a 95 vta.).

II.3.  Consta recurso de apelación presentado el 7 de junio de 2017, por el accionante contra la Resolución 66/2017, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales y solicitando la revocatoria de Sentencia recurrida, declarándose improbada la denuncia en cuanto a la falta grave comprendida en el art. 187.14 de la LOJ y se levante las sanciones injustamente impuestas. (fs. 99 a 104 vta.).

II.4.  Por Auto de 8 de junio de 2017, la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, aclaró “…que el servidor judicial denunciado y disciplinado en el presente proceso es el Dr. OSCAR ORLANDO BLACUTT AGUILAR - JUEZ PÚBLICO CIVIL Y COMERCIAL DÉCIMO SÉPTIMO DE LA PAZ (ANTES DENOMINADO JUEZ SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN EN LO CIVIL DE LA PAZ)” (sic [fs. 98 vta.]).

II.5.  Por memorial presentado el 13 de junio de 2017, la parte peticionante de tutela “REITERO Y REALIZO AMPLIACIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN (sic), solicitando la revocatoria total de la Resolución 66/2017 y del Auto de 8 de junio de igual año (fs. 108 a 109).

II.6.  Mediante Resolución SD-AP 485/2017 de 6 de noviembre, pronunciada por Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, resolvieron el recurso de apelación supra señalado, determinando confirmar totalmente la Resolución 66/2017, emitida por la Jueza Disciplinaria del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura (fs. 113 a 115).

II.7.  Por memorial presentado el 12 de enero de 2018, el hoy peticionante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución SD-AP 485/2017 (fs. 117 a 118 vta.).

II.8.  Consta Auto de 30 de enero de 2018; mediante el cual, las autoridades demandadas declararon “NO HA LUGAR” la solicitud de aclaración, enmienda y complementación efectuada por el hoy accionante (fs. 122 y vta.), determinación con el que fue notificado el impetrante de tutela el 6 de septiembre de igual año. (fs. 125).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, alegó la vulneración de sus derechos y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad en los fallos; a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva; y, a los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, indebidamente mediante Resolución SD-AP 485/2017 de 6 de noviembre, confirmó la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce haberes, sin expresar las razones ni fundamentos para asumir tal determinación, a más de incurrir en una incoherencia tanto interna como externa, careciendo de las condiciones de validez de toda resolución; y, omitiendo establecer la conducta que se hubiese adecuado a la supuesta falta grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándole por una inexistente responsabilidad solidaria y mancomunada, cuando la responsabilidad es personal y resolviéndose de manera distinta en casos similares; y, ante la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, mediante Auto de 30 de enero de 2018 se limitaron a desestimar dicha petición, incurriendo en igual carencia que le puso en indefensión en cuanto a conocer las razones de hecho y de derecho que respaldan la misma.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso

Al respecto, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida, concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Entendimientos jurisprudenciales a partir de los cuales, se concluye para que una resolución se encuentre acorde a la exigencia de la configuración del derecho al debido proceso debe contener la suficiente fundamentación y motivación, siendo ambos elementos distintos entre sí, recayendo la fundamentación en la justificación normativa de la decisión y la motivación en las razones o motivos que llevaron a la autoridad judicial o administrativa a determinar su decisión, no requiriéndose que ello implique la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pudiendo la motivación ser concisa pero clara que satisfaga los puntos demandados.

III.2. El principio de congruencia

La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, haciendo referencia al indicado principio como un elemento básico del debido proceso, manifestó que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.3. Análisis del caso concreto

Previamente, es importante señalar que si bien el accionante inicialmente estableció la legitimación pasiva de las ex autoridades administrativas, las cuales emitieron la Resolución SD-AP 485/2017, a tiempo de subsanar las observaciones efectuadas por la Jueza de garantías, circunscribieron esta identificación a las actuales autoridades de dicha instancia administrativa-disciplinaria, quienes dictaron dentro del trámite recursivo el Auto de 30 de enero de 2018, modificación que no puede repercutir en la posibilidad de análisis de los actos lesivos denunciados; por cuanto, para el caso de la primigenia Resolución referida, las nuevas autoridades que asumieron el cargo también cuentan con legitimación pasiva para ser demandadas; empero, ello solo para efectos de una eventual  responsabilidad institucional.

Efectuada esta necesaria aclaración e identificado como se tiene el objeto procesal y siendo que la esencia de la motivación constitucional puesta de manifiesto por el impetrante de tutela involucra la presunta carencia de motivación, fundamentación y congruencia, corresponde inicialmente conocer los agravios deducidos por el nombrado en el recurso de apelación (Conclusiones II.3 y II.4) interpuesta contra la Resolución 66/2017 de 25 de mayo, emitida por la Jueza Disciplinaria Primera del Distrito de La Paz del Consejo de la Magistratura, que declaró entre otro aspecto, probada la denuncia interpuesta contra el hoy peticionante de tutela, en razón a la falta disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ, al existir prueba fehaciente, consiguientemente en aplicación a lo dispuesto por el art. 208.II de la referida Ley, se le sancionó con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes (Conclusión II.2), siendo estos los siguientes:

i)        La Jueza a quo, considera que su anterior cargo era de Jueza de Instrucción Civil y Comercial “Tercera” del departamento de La Paz, cuando figura en todos los actuados y en realidad, que con anterioridad desempeñaba la función de Jueza de Instrucción Civil y Comercial “Segunda” del aludido departamento, extremo que demuestra la incongruencia del fallo; asimismo, sin perjuicio de lo referido se evidencia que en el “Considerando I, Cuarto, numeral 2 donde señala textualmente ‘…en el caso concreto, no se ha podido establecer la existencia de la conducta ´dolosa y negligente´ del juez denunciado’ empero en el numeral 3, señala que es así que se establece que la conducta observada de la autoridad jurisdiccional denunciada se subsume en la falta disciplinaria descrita en el Art. 187.14 al tenerse que retardó indebidamente (sin justificación) la prestación de un servicio a su cargo como era de disponer el levantamiento de la anotación preventiva” (sic).

ii)      La falta disciplinaria prevista en el art. 184.14 de la LOJ, se señala que fue comprobada, pero no indica con cuál acto ni cuándo, solo se limita a decir que “…no se ha dispuesto el levantamiento de la Anotación Preventiva cuando se presentó el primer memorial…” (sic).

iii)     La falta disciplinaria por la que se lo sancionó, pretende establecer que existiría retardación en sus actuaciones realizadas por hechos netamente jurisdiccionales, como son las providencias.

iv)     La Jueza Disciplinaria, no evaluó correctamente la prueba consistente en una información rápida presentada como prueba de descargo, puesto que de haberlo hecho se habría percatado que el levantamiento de la anotación preventiva que alega el denunciante como fundamento principal en su denuncia ya fue otorgado y materializado.

v)      Finalmente, al imponer una sanción “…POR LA PRESUNTA COMISION DE UNA FALTA DISCIPLINARIA…” (sic); por esta simple frase, se determina que la Jueza Disciplinaria de la revisión de antecedentes y pruebas ofrecidas no está convencida más allá de la duda razonable.

En la ampliación de su recurso de apelación, refiere que la Jueza a quo vulnerando el art. 104.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; y, totalmente fuera de plazo -puesto que ya fue notificado con la sentencia disciplinaria e interpuso la apelación-,  ampliando de forma indebida su competencia, realizó una corrección a la Resolución 66/2017 por Auto Complementario de 8 de mayo de igual año.

Precisado los puntos de agravio deducidos por el ahora accionante, corresponde conocer los fundamentos expuestos en la Resolución
SD-AP 485/2017, emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura (Conclusión II.6); en ese entendido, de la revisión de dicho fallo se infiere lo siguiente:

a)  En el epígrafe consignado como “CONSIDERANDO I”, se efectuó un breve resumen de los antecedentes del caso, concretizando la base fáctica del cual emergió el proceso disciplinario instaurado contra el impetrante de tutela.

b)  Seguidamente en el apartado denominado “CONSIDERANDO II”, se identificaron los agravios referidos por la hoy peticionante de tutela en su memorial de apelación, estableciendo los aspectos deducidos como agravio respecto a la Resolución 66/2017, para posteriormente utilizar esta precisión como parámetro para el análisis del recurso de apelación planteado, precisión que recoge lo sustancial del señalado memorial de impugnación.

c)   En base a la fijación de los fundamentos de agravio precisados en el aludido “CONSIDERANDO II” seguidamente en el “CONSIDERANDO III” se respondió a los mismos, extrayéndose lo siguiente:

1)  Respecto al primer agravio identificado, en el sentido de que el apelante alega haber evidenciado la falta de congruencia, fundamentación y motivación, de manera especial en el Considerando I, Cuarto, numeral 2, donde señala textualmente “‘…en el caso concreto, no se ha podido establecer la existencia de la conducta ‘dolosa y negligente’ del juez denunciado’ empero en el numeral 3, señala que ‘…es así que se establece que la conducta observada de la autoridad jurisdiccional descrita en el Art. 187.14…’” (sic), al tenerse que retardo indebidamente la prestación de un servicio a su cargo como era de disponer el levantamiento de la anotación preventiva, se razonó que: “Para entender la argumentación que hace la juez Disciplinario, sobre este hecho en particular, se debe leer el contexto de la misma y no así realizar lecturas parcializadas que otorgan otro sentido a la decisión, como en realidad pretende el recurrente, pues en cuanto refiere al Considerando observado por el recurrente, este se encuentra referido a la argumentación, fundamentación y motivación que realizo la juez a quo en cuanto a la falta contenida en el Art. 187.9 de la Ley 025, y no así al Art. 187.14, como posteriormente se realiza en el punto 3, mismo que de manera textual señala: ‘En lo que respecta a la denuncia interpuesta por la falta disciplinaria descrita en el Art. 187.14…’, por tal razón en realidad lo que existe es confusión por el recurrente al momento de dar lectura a la Resolución de primera instancia. Confusión que persiste cuando expresa que ‘la Juez Disciplinaria debió solo decir qué se ha incumplido, por qué no se levantó la anotación preventiva, etc..’, es decir, no existe coherencia ni orden en las ideas del recurrente al momento de realizar todas estas observaciones, pues empieza señalando falta de congruencia y motivación por supuestamente haber manifestado en dos puntos del Considerando I de manera contradictoria, para luego hacer observaciones de fondo a la motivación de la falta sancionada
(art. 187.14 de la Ley 025). En tal sentido y ante la incoherencia del agravio, éste no será absuelto por este Tribunal de Cierre” (sic).

    

2)  Respecto a los agravios Segundo, Tercero y Quinto, expuesto por la parte accionante, se sostuvo que los indicados agravios tienen un punto en común o se encuentran dirigidos a establecer que la interpretación que realizó la Juez a quo en el supuesto retraso en las actuaciones tienen que ver con un acto netamente jurisdiccional, habiéndose advertido que: “…la juez a quo al momento de establecer la comisión de la falta por la disciplinada su labor de argumentación jurídica, fue consistente, coherente así como exhaustiva, fundando en razones suficientes que de ninguna manera hacen que lo proferido dentro de su motivación hubiese ingresado en el campo jurisdiccional. Pues no otra cosa es que al momento de justificar su decisión determinó en primera instancia que al haberse dispuesto mediante Auto de 11 de septiembre de 2015, la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad del denunciante y que fue anulado mediante Resolución de Segunda instancia N° 599/2015 de 23 de diciembre, devolviéndose obrados al Juzgado de origen a cargo del disciplinado el 11 de febrero de 2016, correspondía a la autoridad jurisdiccional denunciada observar lo dispuesto por el Juez de Segunda Instancia quien dispuso la anulación de su actuado. Argumento que de ninguna manera viene a constituirse en intromisión a las labores propias o decisiones jurisdiccionales del disciplinado. Habiendo establecido lo anterior la juez a quo es que observo que la autoridad denunciada subsumió su conducta a la falta disciplinaria descrita en el Art. 187.14 de la Ley 025, al tenerse que retardó indebidamente la prestación de un servicio a su cargo como era el disponer el levantamiento de la anotación preventiva, así como tampoco el disciplinado fundamento los motivos por los cuales no podía disponer el levantamiento solicitado, argumento último que también hace a no ser evidente que en la resolución de primera instancia no se habría mencionado cual el acto y en qué momento se habría incurrido en demora” (sic).       

3)  Con relación al cuarto agravio, se refirió que todas las pruebas fueron apreciadas en su conjunto, conforme consta en la Resolución impugnada, incluyendo la prueba extrañada; empero, de la revisión y análisis de la prueba mencionada, se puede advertir que en la parte denominada trámites señala en el punto uno “…Trámite de Inscripción de Gravamen o Restricción ingresando en fecha 2015-07-15 a horas 2015-07-15, con número de trámite 2076580 en documento 1379920…” (sic); de cuya prueba, no se comprende que es lo que pretende el recurrente demostrar; toda vez que, no existe dentro de la misma hecho que confirme su aseveración.   

4)  Respecto a su último agravio -sexto- deducido en su memorial de ampliación de apelación, se expresó que: “Respecto a la rectificación de datos de la autoridad denunciada a través del Auto Complementario 08/05/2017, recordar que el Acuerdo 109/2015, Reglamento de procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se sustenta entre otros principios en el Debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, es en merito a estos principios y al haberse procedido a la rectificación de estos datos, que no hacen al fondo de la Resolución de instancia…” (sic).

Ante este pronunciamiento, por memorial presentado el 12 de enero de 2018, el hoy impetrante de tutela solicitó aclaración, enmienda y complementación de la Resolución SD-AP 485/2017 (Conclusión II.7), misma que fue respondida por las autoridades demandadas mediante Auto de 30 de igual mes y año, declarando “NO HA LUGAR” la petición referida supra (Conclusión II.7), bajo el  siguiente fundamento: “En el caso presente, se advierte que lo solicitado por el disciplinado en sus cuatro numerales, versan sobre el fondo de la Resolución de Segunda Instancia, lo cual no puede ser resuelto por el presente recurso, puesto que la finalidad del mismo es la corrección cuando corresponda de expresiones dudosas u obscuras que ameriten la explicación, complementación o enmienda, razón por la cual este Tribunal de cierre se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la Resolución reclamada…” (Sic).

III.3.1.  Respecto al debido proceso en su componente de congruencia externa e interna y la exhaustividad en los fallos

Precisados los argumentos tanto del recurso de apelación formulada por el peticionante de tutela como los contenidos, los pronunciamientos administrativos impugnados a través de esta acción de defensa; cabe señalar, que con relación a la congruencia externa alegada como falencia en la que hubiesen incurrido dichas determinaciones, se advierte que ese reclamo no resulta ser cierto; por cuanto, de la necesaria exposición de argumentos efectuada precedentemente, se puede evidenciar que las entonces autoridades administrativas identificaron y respondieron a cada uno de los agravios deducidos por el impugnante -ahora accionante-; así, como también emitieron pronunciamiento respecto a la pretensión de aclaración, complementación y enmienda.

Por otro lado, dentro del análisis de este mismo elemento del debido proceso en su connotación de la alegada incongruencia interna, es necesario precisar que la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, establece que: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”, lineamiento jurisprudencial a partir del cual, se puede aseverar que el fallo cuestionado reúne una estructura tanto de forma como de fondo; por cuanto, dicho pronunciamiento inicialmente sentó las bases fácticas del caso, para seguidamente delimitar los aspectos a ser abordados en etapa de apelación; es decir, precisaron los argumentos de agravio y posteriormente analizaron de manera puntual cada uno de los agravios, manteniendo el hilo conductor entre la parte considerativa y resolutiva constando de la necesaria coherencia lógica.

Razones estas que permiten concluir, en la inexistencia de la reclamada carencia de incongruencia externa como interna y exhaustividad en los fallos; por cuanto, la Resolución ahora cuestionada contiene una respuesta a cada una de los agravios deducidos por el apelante y además mantiene una conexión evidenciable entre los argumentos considerativos y la parte resolutiva, estando cumplidos los parámetros del debido proceso en su elemento de congruencia, dentro de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiéndose en consecuencia denegarse la tutela solicitada sobre este punto de análisis.

III.3.2.  Con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación

En esta misma línea de análisis constitucional respecto a la denunciada carencia de fundamentación y motivación, se advierte que, el fallo administrativo disciplinario a tiempo de responder el primer agravio, efectuó la precisión de que para entender la argumentación que hace la Jueza Disciplinaria, correspondería apreciar el contexto de la misma, evitando realizar lecturas parcializadas que otorgan otro sentido a la decisión, como en realidad pretende el recurrente; por cuanto, del agravio deducido se encuentra -esencialmente- referido a la argumentación, fundamentación y motivación que efectuó la Jueza a quo en cuanto a la falta contenida en el art. 187.9 de la Ley LOJ y no así al art. 187.14 de la citada ley, como posteriormente se realiza, existiendo equivocación por el recurrente al momento de dar lectura a la Resolución de primera instancia. Confusión que persiste cuando expresa que “‘…la Juez Disciplinaria debió solo decir que se ha incumplido, por qué no se levantó la anotación preventiva, etc..’” (sic); es decir, no existe coherencia ni orden en las ideas del nombrado al momento de efectuar todas estas observaciones; por lo que, empieza señalando falta de congruencia y motivación por supuestamente haber manifestado en dos puntos del Considerando I de manera contradictoria, para luego hacer observaciones de fondo a la motivación de la falta sancionada (art. 187.14 de la Ley LOJ), concluyendo que ante la incoherencia del agravio, el referido no será absuelto por el Tribunal de cierre.

Tales argumentos expresan con la requerida claridad y suficiencia, las razones por las que el mencionado primer agravio no podía ser absuelto en apelación, a más de efectuar la verificación normativa en cuanto a la falta disciplinaria atribuida al disciplinado -hoy imperante de tutela- y su relación con la presunta afectación y/o agravio expuesto por el nombrado.

Con relación al Segundo, Tercero y Quinto agravio, las ex autoridades administrativas, sostuvieron que dichos acápites de reclamación tenían un punto en común o se encontraron dirigidos a establecer que la interpretación que realizó la Jueza a quo en el supuesto retraso en las actuaciones tienen que ver con un acto netamente jurisdiccional, advirtiendo además que: “la juez a quo al momento de establecer la comisión de la falta por la disciplinada su labor de argumentación jurídica, fue consistente, coherente así como exhaustiva, fundando en razones suficientes que de ninguna manera hacen que lo proferido dentro de su motivación hubiese ingresado en el campo jurisdiccional. Pues no otra cosa es que al momento de justificar su decisión determinó en primera instancia que al haberse dispuesto mediante Auto de 11 de septiembre de 2015, la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad del denunciante y que fue anulado mediante Resolución de Segunda instancia N° 599/2015 de 23 de diciembre, devolviéndose obrados al Juzgado de origen a cargo del disciplinado el 11 de febrero de 2016, correspondía a la autoridad jurisdiccional denunciada observar lo dispuesto por el Juez de Segunda Instancia quien dispuso la anulación de su actuado. Argumento que de ninguna manera viene a constituirse en intromisión a las labores propias o decisiones jurisdiccionales del disciplinado. Habiendo establecido lo anterior la juez a quo es que observó que la autoridad denunciada subsumió su conducta a la falta disciplinaria descrita en el Art. 187.14 de la Ley 025, al tenerse que retardó indebidamente la prestación de un servicio a su cargo como era el disponer el levantamiento de la anotación preventiva, así como tampoco el disciplinado fundamentó los motivos por los cuales no podía disponer el levantamiento solicitado, argumento último que también hace a no ser evidente que en la resolución de primera instancia no se habría mencionado cual el acto y en qué momento se habría incurrido en demora” (sic).  

Contenido fáctico y normativo que explica con la exigida suficiencia de motivación y fundamentación la inviabilidad de los puntos de agravio condensados en su consideración, en razón de su esencial de reclamación común que fue respondida en la Resolución hoy cuestionada.

Sobre el cuarto agravio, se señaló que todas las pruebas fueron apreciadas en su conjunto, conforme consta en la Resolución impugnada, incluyendo la prueba extrañada; sin embargo, de la revisión y análisis de la prueba mencionada, se puede advertir que en la parte denominada trámites pendientes, refiere en el punto uno “…Trámite de Inscripción de Gravamen o Restricción ingresando en fecha 2015-07-15 a horas 2015-07-15, con número de trámite 2076580 en documento 1379920…” (sic); en base a cuyo elemento probatorio, no se comprende que es lo que pretende el recurrente demostrar; toda vez que, no existe dentro de esta prueba hecho que confirme su aseveración.  

Del razonamiento expuesto, se advierte que el mismo no adolece de la deficiencia procesal denunciada, en razón a que de forma concisa pero clara, la Resolución ahora cuestionada estableció los parámetros probatorios; a partir de los cuales, se concluyó en la incomprensión de la pretensión del recurrente -hoy peticionante de tutela-, señalando que no existiría prueba que confirme su afirmación.

En cuanto al último agravio -sexto- deducido en su memorial de ampliación del recurso de apelación, relacionado con el Auto Complementario, refirió que:  “Respecto a la rectificación de datos de la autoridad denunciada a través del Auto Complementario 08/05/2017, recordar que el Acuerdo 109/2015, Reglamento de procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se sustenta entre otros principios en el Debido proceso, a una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, es en merito a estos principios y al haberse procedido a la rectificación de estos datos, que no hacen al fondo de la Resolución de instancia” (sic).

Argumento de hecho y de derecho que respalda de forma razonable y suficiente la imposibilidad de dar curso a la reclamación inherente al Auto Complementario emitido por la Jueza a quo, sustentando su inviabilidad en permisibilidad legal y de prevalencia de axiomas protectivos en los procesos disciplinarios.

Así también, siendo parte de la reclamación constitucional que las autoridades demandadas sin cumplir los analizados componentes del debido proceso -fundamentación y motivación-, emitieron el Auto de 30 de enero de 2018, declarando “NO HA LUGAR” la solicitud referida supra; de la revisión a dicho pronunciamiento, se advierte que las nombradas autoridades, expresaron de forma clara la razón fáctica como legal; por lo que, consideraron la imposibilidad de atender dicha petición, al señalar que la misma versaba sobre el fondo de la Resolución pronunciada en segunda instancia, lo que no resultaba atingente en razón a la finalidad del recurso intentado.

Bajo tales argumentos y dentro de los precedentes jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se puede concluir que las Resoluciones cuestionadas como lesivas al derecho y garantía al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad en los fallos del accionante, no adolecen de dichas deficiencias procesales, que implique que este Tribunal ejerciendo el control de constitucionalidad, abra su esfera de resguardo y protección, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada en este acto lesivo denunciado.

 

Finalmente, con relación a la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva; por regla general, se tiene establecido que cuando se acude a la justicia constitucional a través de este tipo de acciones de defensa, el impetrante de tutela detenta la carga de explicar los motivos por los cuales considera lesionados tales derechos, a fin de que en base a ellos este Tribunal pueda desplegar el análisis correspondiente, mismo que no puede ser suplido por la justicia constitucional; en ese entendido, de la revisión del memorial de la acción de amparo constitucional, se da cuenta que el peticionante de tutela omitió explicar los motivos y razones por los que considera infringidos esos derechos; aspecto, por el que no amerita desplegar mayor análisis respecto a la supuesta vulneración de los citados derechos. De la misma forma a la alegada infracción de los principios de seguridad jurídica y legalidad, es pertinente resaltar que por regla general los principios como tal son tutelables a través de esta acción de defensa únicamente cuando estén vinculados con derechos fundamentales, situación que también debe ser demostrado por el accionante, extremo que no ocurre en el caso de análisis; por cuanto, el impetrante de tutela se limitó a nombrarlos sin establecer la exigida vinculación; aspectos por los cuales, también corresponde denegar la tutela invocada con relación a estos derechos y principios reclamados como vulnerados.

III.4. Otras consideraciones

Este Tribunal, dentro de las atribuciones establecidas en el art. 202.6 de
la CPE, advierte inicialmente que subsanada la presente acción de defensa, la Jueza de garantías señaló audiencia para el 13 de octubre de 2018 (fs. 172), que fue aclarada en su programación para el 15 de noviembre de igual año (fs. 174); la cual, fue suspendida ante la falta de constancia de diligenciamiento de las comisiones instruidas emitidas a fin de la citación a las autoridades demandadas (fs. 182 vta.), celebrándose finalmente la audiencia correspondiente, en la que la referida autoridad hizo constar que “…al haber sido enviada la diligencia mediante Courrier del Tribunal Departamental de Justicia se presume que ya los accionantes tienen conocimiento de la acción interpuesta en su contra…” (sic).

De tales actuados, se advierte que la Jueza de garantías no solo demoró la tramitación de esta acción de defensa a tiempo del señalamiento de la audiencia, sino que al resolverla, no obstante, haber con anterioridad suspendido dicho acto procesal por la falta diligenciamiento a las autoridades demandadas, presumiendo la citación prosiguió la tramitación y posterior resolución, cuando fue causa de suspensión de la primera audiencia; extremo, que podría eventualmente haber provocado que este Tribunal anule obrados; empero, al estarse denegando la tutela invocada no se asume tal determinación bajo el marco de los principios de celeridad y economía procesal.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 015/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 206 a 214, pronunciada por la Jueza Pública Familia Decimosegunda del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, en base a los argumentos expuestos en este fallo constitucional.

2° Llamar la atención a Sandra Condori Martínez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por la razón expuesta en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

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