SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

2)

2)  Respecto a los agravios Segundo, Tercero y Quinto, expuesto por la parte accionante, se sostuvo que los indicados agravios tienen un punto en común o se encuentran dirigidos a establecer que la interpretación que realizó la Juez a quo en el supuesto retraso en las actuaciones tienen que ver con un acto netamente jurisdiccional, habiéndose advertido que: “…la juez a quo al momento de establecer la comisión de la falta por la disciplinada su labor de argumentación jurídica, fue consistente, coherente así como exhaustiva, fundando en razones suficientes que de ninguna manera hacen que lo proferido dentro de su motivación hubiese ingresado en el campo jurisdiccional. Pues no otra cosa es que al momento de justificar su decisión determinó en primera instancia que al haberse dispuesto mediante Auto de 11 de septiembre de 2015, la anotación preventiva del bien inmueble de propiedad del denunciante y que fue anulado mediante Resolución de Segunda instancia N° 599/2015 de 23 de diciembre, devolviéndose obrados al Juzgado de origen a cargo del disciplinado el 11 de febrero de 2016, correspondía a la autoridad jurisdiccional denunciada observar lo dispuesto por el Juez de Segunda Instancia quien dispuso la anulación de su actuado. Argumento que de ninguna manera viene a constituirse en intromisión a las labores propias o decisiones jurisdiccionales del disciplinado. Habiendo establecido lo anterior la juez a quo es que observo que la autoridad denunciada subsumió su conducta a la falta disciplinaria descrita en el Art. 187.14 de la Ley 025, al tenerse que retardó indebidamente la prestación de un servicio a su cargo como era el disponer el levantamiento de la anotación preventiva, así como tampoco el disciplinado fundamento los motivos por los cuales no podía disponer el levantamiento solicitado, argumento último que también hace a no ser evidente que en la resolución de primera instancia no se habría mencionado cual el acto y en qué momento se habría incurrido en demora” (sic).