SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0387/2019-S1

Fecha: 12-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso disciplinario instaurado por José Rengel Terrazas contra su persona, se emitió la Resolución 66/2017 de 25 de mayo, la que carece de motivación, fundamentación y correcta valoración de la prueba al haberse limitado a efectuar un simple listado de las mismas; razón por la que, contra estos actos vulneratorios presentó apelación exponiendo puntualmente sus agravios, a tal efecto el “…Plenario del Consejo de la Judicatura…” (sic), dictó la Resolución SD-AP 485/2017 de 6 de noviembre, que determinó confirmado la sanción de un mes de suspensión dispuesta en la referida Sentencia apelada; incurriéndose en carencia de la debida motivación, fundamentación y congruencia, no reuniendo las condiciones de validez; por cuanto, no se expresó de forma suficiente y necesarias los fundamentos que demuestren tal extremo, incumplimiento la obligación de motivar su decisión y evidenciando una clara incongruencia de la parte resolutiva de la determinación hoy cuestionada y también al hacer referencia a que la anotación preventiva, es un acto jurisdiccional y en cambio el levantamiento de esta medida, es un servicio, sin establecer cual la motivación y fundamentación en que sustenta esta contradicción, ni cuál es la diferencia entre las facultades que la Ley le otorga a la autoridad jurisdiccional y la prestación de un servicio; limitándose a trascribir y señalar la supuesta incoherencia del primer agravio -entiéndase, que dedujo- y que no absolverán el mismo, cuando el recurrente tiene el derecho de conocer cuáles los fundamentos para asumir esa decisión y las normas que la amparan; advirtiéndose que las autoridades demandadas, no realizaron consideraciones respecto a los fundamentos del recurso de apelación, tampoco justificaron ni motivaron la razón por la que debía confirmar la sanción de un mes sin goce de haberes; peor aún, no determinaron que alguna de su conducta se hubiese adecuado a la supuesta falta grave prevista en el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sancionándole por una inexistente responsabilidad solidaria y mancomunada, cuando la responsabilidad es personal y resolviéndose de manera distinta en casos similares, referente a la responsabilidad de miembros de un mismo Tribunal.

Así también, respecto a los otros agravios se limitaron a señalar que la Jueza a quo a momento de establecer la falta disciplinaria su labor de argumentación jurídica, fue consistente, coherente así como exhaustiva, fundando en razones suficientes que de ninguna manera hace que lo referido dentro de su motivación hubiese ingresado en el campo jurisdiccional, cuando correspondía determinar los motivos por los que se llega a esta conclusión, puesto que se reclamó la ausencia de fundamentación y argumentación exhaustiva; asimismo, en su memorial de ampliación de apelación denunció la modificación de la sentencia, en contravención del reglamento, agravio que ni siquiera fue enunciado.

Finalmente, pronunciado dicho fallo solicitó aclaración, complementación y enmienda, con relación a cuatro puntos; sin embargo, el “…Plenario del Consejo de la Judicatura…” (sic) incumpliendo el mandato de la ley, mediante Auto de 30 de enero de 2018, le respondió limitándose a indicar: “En el caso presente, se advierte que lo solicitado por el disciplinado en sus cuatro numerales, versan sobre el fondo de la Resolución de Segunda Instancia, lo cual no puede ser resuelto por el presente recurso, puesto que la finalidad del mismo es la corrección cuando corresponda de expresiones dudosas u obscuras que ameriten la explicación, complementación o enmienda, razón por la cual este Tribunal de cierre se ve impedido de ingresar a analizar el fondo de la Resolución reclamada, correspondiendo en consecuencia desestimar la solicitud…” (sic), de lo que se evidencia, la falta de fundamentación; y, errada y contradictoria motivación referente de lo expresado en el art. 14 del Acuerdo 109/2015 de Procesos Disciplinarios, omisión que genera una indefensión respecto de conocer los motivos fundamentados de hecho y de derecho en las Resoluciones emitidas.