SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Carmiña Ninoska Vera Marquez, Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs. 92 a 95 refirió: 1) La medida preparatoria tiene la finalidad de determinar la legitimación de la parte y la obtención de elementos probatorios que pueden modificarse con el tiempo, los cuales no dirimen derechos ni establecen situaciones legales; 2) La acción de amparo constitucional no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos; y, 3) Una resolución que rechaza la oposición a una medida preparatoria, no es más que un acto procesal que dilucida sobre aspectos formales de la demanda preliminar y jamás ha ingresado a dirimir, analizar, modificar o extinguir ningún derecho sustancial o material de ninguna de las partes; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, a la defensa, vinculados a los principios de la sana crítica y verdad material; a la posesión vinculado a la propiedad; y, a la igualdad vinculado con el derecho al debido proceso y “acceso a la justicia de las mujeres”; toda vez que, dentro de la tramitación de diligencias preparatorias de citación e inspección judicial, la Jueza ahora demandada emitió la Resolución 601/2018, rechazando su oposición presentada: 1) Sin pronunciarse respecto a que el demandante –ahora tercero interesado– para tener legitimación y plantear las diligencias preliminares señaladas debió interponer previamente una demanda de mensura y deslinde para individualizar el lote de terreno de 33 395,87 m2, ubicado en “Jinhupalla y Copatita, parroquia San Pedro”, del cual aduce ser propietario; 2) Determinando que el demandante demostró su legitimación para interponer las diligencias preparatorias referidas al declararse heredero al fallecimiento de su esposa, misma que tiene registrado a su derecho propietario sobre el predio de 33 395,87 m2, sin tomar en cuenta que la declaratoria referida no se encuentra registrada en DDRR por ende tampoco en la matrícula 2.01.0.00.0000213 como exigen los arts. 1540.1 y 1538 del CC; por lo que, no surten efectos frente a terceros; 3) La declaratoria de herederos presentada por el ahora tercero interesado corresponde a Estela Coronel de López; empero, en la matrícula señalada figura como propietaria del lote de terreno referido Estela Coronel, por cuanto no existiría certeza si es la misma persona de la cual aquel se declaró heredero; en este sentido, la Jueza demandada debió exigir al prenombrado su título registrado en DDRR; y, 4) La autoridad judicial mencionada efectuó una valoración irrazonable de la declaratoria de herederos, el folio real, planos e informes técnicos presentados por el demandante en dicho proceso preliminar; sin tasar la prueba bajo el principio de igualdad, considerando que ambas partes no tienen título, generándose una desigualdad discriminatoria por ser mujer, cuando correspondía que en virtud al principio de razonabilidad de los fallos judiciales se rechace la petición solicitada por el hoy tercero interesado.