SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de las diligencias preparatorias de citación e inspección judicial –para iniciar una posterior demanda de reivindicación, mejor derecho propietario o de interdicto de recobrar la posesión–, interpuestas por Bernabé López Quintana –hoy tercero interesado– contra su persona y Amalia Tintaya Mamani –ahora tercera interesada– (alegando ser el propietario de un lote de terreno ubicado en “Jinhupalla y Copatita, Parroquia San Pedro” cuya superficie es de 33 395,87 m2); la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Quinta del departamento de La Paz –ahora demandada– mediante Resolución 392 “A” de 5 de julio de 2018, dio curso a las referidas diligencias, en ese sentido, planteó oposición en su contra; sin embargo, a través de Resolución 601/2018 de 12 de septiembre, la citada autoridad judicial, la rechazó; por lo que, se lesionó su derecho al debido proceso en su elemento congruencia, en el entendido, que los dejó en indefensión al omitir pronunciarse respecto a que el demandante previamente a plantear las indicadas diligencias preparatorias debió interponer una demanda de mensura y deslinde del aludido terreno, para individualizar dicho bien y así poder determinar si evidentemente se invadió su propiedad en una superficie de 150 m2, además, de manera arbitraria se permitió que el ahora tercero interesado ingrese a su propiedad donde habita junto a su familia.
La referida autoridad judicial al señalar que el ahora tercero interesado demostró tener legitimación para ser parte de dicho proceso preliminar, debido a que se habría declarado heredero al fallecimiento de su esposa –quien tiene inscrito a su nombre su derecho propietario sobre el predio–, indicando además que el prenombrado presentó planos e informes relativos a la ubicación y otras características del bien inmueble mencionado, concluyó que los argumentos utilizados en la oposición presentada resultarían insuficientes para rechazar las diligencias preparatorias, lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, valoración razonable de la prueba y derecho a la defensa, vinculados a los principios de la sana crítica y verdad material, pues la declaratoria de herederos no se encuentra registrada en Derechos Reales (DDRR) –como exige el art. 1540.1 del Código Civil (CC)–, de acuerdo al folio real correspondiente a la matrícula 2.01.0.00.0000213; por lo que, no surte efectos frente a terceros, pues conforme a lo dispuesto por el art. 1538 del citado Código su publicidad justamente es a partir de su inscripción del título que origina su derecho propietario en dicha entidad registral; en consecuencia, al no ser oponible a su persona, no se puede afectar su propiedad y posesión.
Aludió que, la referida declaratoria de herederos presentada por el ahora tercero interesado es respecto a Estela Coronel de López, mientras que en la matrícula señalada figura como propietaria del lote de terreno Estela Coronel, por cuanto no existiría certeza si esta es la misma persona de la cual aquel se declaró heredero; en este sentido, la Jueza hoy demandada debió emitir su decisión bajo el principio de razonabilidad y exigir al demandante el registro de dicho bien en DDRR –considerando que el mismo pretende iniciar posteriormente una demanda de reivindicación de mejor derecho propietario– o también pudo rechazar el trámite preliminar hasta que se dilucide tal derecho; por cuanto, al no haberlo hecho, su razonamiento fue arbitrario e irracional; toda vez que, no consideró la normativa que rige la publicidad y la oponibilidad de los actos relacionados con bienes inmuebles para afectar derechos de terceros, tampoco valoró de manera razonable la declaratoria de herederos y el folio real, actuando al margen de la sana crítica, pretendiendo afectar la propiedad que tiene sobre su bien inmueble; además de señalar que el demandante –hoy tercero interesado– tendría capacidad para presentar la demanda preliminar; sin embargo, no se cuestionó su capacidad sino su legitimidad, amparándose irrazonablemente en un instituto que no fue objeto de cuestionamiento.
La autoridad judicial ahora demandada efectuó una valoración irrazonable al señalar que el prenombrado presentó un plano de ubicación, cuando lo que adjuntó fue solamente un bosquejo en fotocopia simple, genérico y abstracto, sin nombre de la zona el cual a mano alzada refiere “nueva esperanza y plano”, sin llevar asimismo el nombre del actor –hoy tercero interesado– ni la firma de un arquitecto, mucho menos se encuentra acreditado por algún servidor público de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) La Paz, por ende, la referida Jueza debió exigir una ubicación precisa con documentación pertinente; asimismo, el Informe Técnico S.M.G.I.R-D.P.R.-U.M.R.G. 1132/2016 –no refiere fecha– presentado por el hoy tercero interesado, se encuentra dirigido a Vladimir Torro Ibañez, el cual hace alusión a la evaluación de riesgo de la zona “Jinchupalla”; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada afirmó que ese documento detalló la ubicación y otras características del bien inmueble del referido, faltando a la verdad material de forma irracional.
Respecto a la vulneración del derecho a la posesión vinculado al derecho a la propiedad, dentro del proceso preliminar seguido en su contra, la Jueza ahora demandada al no exigir que el demandante presente título propietario oponible a su persona, ni efectuar una delimitación objetiva que acredite que estuviera invadiendo el bien inmueble en cuestión, y, a partir de ello responder por esos actos, se afectó el derecho mencionado.
En cuanto a la lesión del derecho a la igualdad vinculado con los derechos al debido proceso y al “acceso a la justicia de las mujeres”, señaló que dentro de las diligencias preparatorias de citación e inspección judicial, al ser el demandante varón y las demandadas mujeres, la Jueza hoy demandada no ha tasado la prueba producida bajo el principio de igualdad, considerando que ambas partes no tienen título, puesto que el demandante –ahora tercero interesado– no tiene registrado su derecho propietario sobre el predio inscrito en DDRR bajo la matrícula 2.01.0.00.0000213, pues solamente tiene su declaratoria de herederos, la cual no se encuentra registrado en dicha entidad; por lo que, no existe certeza de su presunto derecho propietario y además si bien alegó ser heredero; empero, no existe identidad entre la persona a la que pertenece el referido bien y de la cual es su sucesor; de igual forma, en su caso tampoco cuenta con un título respecto al bien inmueble que ocupa; empero, si una posesión; no obstante, dicha autoridad judicial afectó el derecho protegido por la normativa internacional dando curso a la referida demanda, generándose una desigualdad discriminatoria por ser mujer, cuando correspondía que la aludida Jueza en virtud al principio de razonabilidad de los fallos judiciales rechace la petición solicitada por el hoy tercero interesado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- III.2.1. En relación a la congruencia
- al encontrarse los primeros cuatro agravios indicados en la oposición interpuesta por la accionante relacionados entre sí
- la autoridad judicial demandada se pronunció
- en cuanto al quinto, sexto y séptimo agravio
- la autoridad judicial demandada en el inciso c)
- III.2.2. En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio
- el fundamento expresado en el inciso b) de parte de la referida autoridad judicial
- agravios quinto y sexto
- el séptimo agravio
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Tercera y cuarta problemática
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo