SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0426/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Bernabe López Quintana, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) La parte accionante pretende que se vuelva a discutir situaciones que ya fueron solucionadas por la Jueza ahora demandada y que se efectúe una nueva valoración de la prueba en la vía constitucional sin establecer de qué forma debe realizarse tal apreciación, ni referir que disposición se hubiera infringido, vulnerándose el principio de legalidad; ii) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existan actos consentidos; a tal efecto, se tiene que en este caso la citación e inspección judicial se hubiese consumado antes de la presentación de la acción tutelar; por lo que, estos actos se subsumen a dicho artículo; y, iii) La autoridad demandada respondió a los dos agravios expresados por la ahora accionante en la Resolución 601/2018, basándose en el art. 1007 del CC y sobre la cual tampoco la referida manifestó porqué hubiera sido mal interpretada y de qué forma debía interpretarse.
La accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, valoración razonable de la prueba, a la defensa, vinculados a los principios de la sana crítica y verdad material; a la posesión vinculado a la propiedad; y, a la igualdad vinculado con el derecho al debido proceso y “acceso a la justicia de las mujeres”; toda vez que, dentro de la tramitación de diligencias preparatorias de citación e inspección judicial, la Jueza ahora demandada emitió la Resolución 601/2018, rechazando su oposición presentada: i) Sin pronunciarse respecto a que el demandante –ahora tercero interesado– para tener legitimación y plantear las diligencias preliminares señaladas debió interponer previamente una demanda de mensura y deslinde para individualizar el lote de terreno de 33 395,87 m2, ubicado en “Jinhupalla y Copatita, parroquia San Pedro”, del cual aduce ser propietario; ii) Determinando que el demandante demostró su legitimación para interponer las diligencias preparatorias referidas al declararse heredero al fallecimiento de su esposa, misma que tiene registrado a su derecho propietario sobre el predio de 33 395,87 m2, sin tomar en cuenta que la declaratoria referida no se encuentra registrada en DDRR por ende tampoco en la matrícula 2.01.0.00.0000213 como exigen los arts. 1540.1 y 1538 del CC; por lo que, no surten efectos frente a terceros; iii) La declaratoria de herederos presentada por el ahora tercero interesado corresponde a Estela Coronel de López; empero, en la matrícula señalada figura como propietaria del lote de terreno referido Estela Coronel, por cuanto no existiría certeza si es la misma persona de la cual aquel se declaró heredero; en este sentido, la Jueza demandada debió exigir al prenombrado su título registrado en DDRR; y, iv) La autoridad judicial mencionada efectuó una valoración irrazonable de la declaratoria de herederos, el folio real, planos e informes técnicos presentados por el demandante en dicho proceso preliminar; sin tasar la prueba bajo el principio de igualdad, considerando que ambas partes no tienen título, generándose una desigualdad discriminatoria por ser mujer, cuando correspondía que en virtud al principio de razonabilidad de los fallos judiciales se rechace la petición solicitada por el hoy tercero interesado.
De los antecedentes señalados en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro de las diligencias preparatorias de citación e inspección judicial planteadas por Bernabé López Quintana –hoy tercero interesado– contra la ahora accionante y Amalia Tintaya Mamani –también tercera interesada–, la Jueza ahora demandada a través de la Resolución 392 “A”/2018 admitió las mismas, y dispuso la citación de ambas para el 10 de agosto de igual año, para que refieran a qué título ocupan y poseen el lote de terreno ubicado en la avenida Canadá s/n del sector de Nueva Esperanza, ladera Oeste de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, con una superficie de 150 m2 y asimismo exhiban la documentación que poseen sobre dicho bien; fijando audiencia de inspección judicial anticipada para igual fecha.
Por lo que, la accionante interpuso oposición contra la demanda señalada, de acuerdo a los agravios expresados en la Conclusión II.3 del presente fallo constitucional, que fue rechazada por la autoridad judicial ahora demandada mediante Resolución 601/2018, en virtud a los argumentos expuestos en la Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en consecuencia, a fin de verificar si es evidente la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia, corresponde efectuar la contrastación entre ambos, es decir, de la oposición planteada y de la referida Resolución.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por ´omisión´ en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.»
- III.2.1. En relación a la congruencia
- al encontrarse los primeros cuatro agravios indicados en la oposición interpuesta por la accionante relacionados entre sí
- la autoridad judicial demandada se pronunció
- en cuanto al quinto, sexto y séptimo agravio
- la autoridad judicial demandada en el inciso c)
- III.2.2. En relación a la fundamentación y motivación
- primer agravio
- el fundamento expresado en el inciso b) de parte de la referida autoridad judicial
- agravios quinto y sexto
- el séptimo agravio
- Primera problemática
- Segunda problemática
- Tercera y cuarta problemática
- Fragmento 28
- CONFIRMAR en todo