SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
1)
En función a lo manifestado, la Resolución SP-AP 162/2018, emitida por las autoridades ahora accionadas derivan en las siguientes vulneraciones a sus derechos: 1) Omitir pronunciarse adecuadamente o de manera motivada respecto a cada uno de los agravios planteados, incurriendo en una incongruencia omisiva que vulnera el debido proceso, pues en respuesta solo recibió argumentos evasivos, lo cual alcanza relevancia constitucional, toda vez que de haberse interiorizado debidamente en cada uno de los agravios en lugar de repetir mecánicamente los argumentos del Tribunal de primera instancia, hubieran advertido que su persona fue injustamente sancionada, al ser inexistentes los hechos denunciados en su contra, pues cada una de las supuestas demoras tiene un justificativo razonable y suficiente que en su momento no fueron considerados y que los accionados se negaron a revisar; así, de los primeros tres puntos de su recurso de apelación, concernientes a la incongruencia existente, falta de fundamentación y valoración, no recibió una respuesta razonable a partir de la cual hubiera sido posible revocar su sanción, no existiendo una sola referencia sobre el reclamo de la falta de valoración de los reportes del sistema, el informe de la funcionaria responsable del SIREJ y la fotocopia de la agenda del juzgado, extremos reclamados en el recurso de apelación que no merecieron una respuesta concreta y pertinente, ocurriendo lo propio respecto a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta; y, 2) La confirmación de la sanción de destitución por la falta gravísima contenida en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, cuando para su configuración se exige la existencia de dos sanciones anteriores por falta grave, lo que en su caso no ocurrió tomando en cuenta que a tiempo de la emisión de la Resolución SP-AP 162/2018, ya se había dictado la Resolución 7/2018 de 20 de julio, que anuló el fallo que confirmó la sanción dispuesta en el proceso disciplinario 097/“2017”, producto de la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual era de pleno conocimiento de las autoridades ahora accionadas, al ser las mismas también las autoridades accionadas en esa oportunidad, siendo notificados con la decisión constitucional el 26 de julio de 2018, habiéndole impuesto la más severa sanción sin estar presentes los elementos configurativos de la falta disciplinaria referidos a la existencia de dos sanciones previas, violentando de esta manera el principio de legalidad como componente del debido proceso.
Al respecto, corresponde en principio aclarar que dentro de este punto si bien la impetrante de tutela expresamente denunció una supuesta incongruencia omisiva; sin embargo, de su planteamiento se advierte que a su vez cuestiona la falta de motivación en las respuestas brindadas por las autoridades accionadas que a su criterio eran solo de forma y no de fondo, por lo que consideró que no existió una respuesta coherente con la postulación realizada; en ese sentido y advirtiéndose que estos dos elementos del debido proceso fueron indistintamente reclamados, se procederá a efectuar el cotejo de acuerdo a las consideraciones realizadas por peticionante de tutela, verificando en cada caso si existió o no una incongruencia omisiva o si bien la respuesta otorgada fue o no suficientemente motivada.
Con esa aclaración y a fin de verificar la existencia o no de la incongruencia omisiva o en su caso la falta de respuesta motivada, corresponde remitirnos a los motivos de agravio referidos por la accionante en su recurso de apelación y que fueron puntualizados en esta acción tutelar, correspondiendo a efectos de otorgar una adecuada respuesta a los reclamos efectuados ante esta instancia constitucional, considerar lo expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional y lo manifestado en el recurso de apelación interpuesta por la impetrante de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar