SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
agenda judicial
Dentro del proceso de filiación, respecto al cual se denunció la retardada fijación de audiencia para la determinación de filiación, la entonces recurrente cuestionó la defectuosa valoración de la agenda judicial, reclamando; primero, que no se podía señalar la audiencia para el 1 de noviembre de 2017, debido a que las publicaciones de los edictos a la familia de origen del menor se habrían realizado recién el 14 y 17 de octubre de igual año, por lo que de conformidad al art. 78.III del CPC, se debía esperar treinta días considerando que dicha publicación constituye notificación a la familia del menor; frente a lo cual, las autoridades accionadas sostuvieron que el Tribunal a quo efectuó una valoración adecuada considerando que el Auto de 7 de septiembre de 2017, donde se fijó audiencia para el 15 de noviembre de similar año, fue argumentado por el hecho de no existir espacio en la agenda de audiencias, considerando que como Juzgadora debió fundar su determinación en el citado artículo pero no lo hizo; de lo cual en principio se aprecia que existió la respuesta pertinente al respecto, la cual no fue cuestionada en la presente acción tutelar.
Como segundo aspecto referido a la defectuosa valoración de la agenda judicial, la entonces recurrente denunció que no se consideró que no podía fijar fecha de audiencia para el 1 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que ese día todos los años se decreta horario continuo y que además el 30 y 31 de octubre de igual año, tenía audiencias de procedimiento común con celebración de juicio que podían merecer la realización de audiencias complementarias, lo que resultaba previsible de considerarse que dentro de otro proceso de guarda estaba señalada audiencia para el 30 de octubre de 2017 a horas 15:30 que debía continuarse hasta el 31 de ese mes y año, y luego la audiencia de salida alternativa por reparación de daño a horas 9:30 dentro de un proceso penal; y, posteriormente otra audiencia de salida alternativa por reparación de daño a horas 15:30, previendo que en el proceso de guarda debe pronunciarse Sentencia en la audiencia de celebración de juicio; razones por las cuales, no se fijó la audiencia para la mañana del 1 de noviembre de 2017 y menos en la tarde al ser de conocimiento público el horario continuo, por lo que los espacios de tiempo identificados como posibilidad para programar audiencias resultaban contrarios a un razonamiento ordinario, pues como juzgadores lo que se debe evitar es que existan mayores perjuicios a las partes, quienes tendrían que hacerse presentes a la audiencia con el incierto resultado de una eventual suspensión, siendo preferible fijar una fecha cierta y objetiva como en el caso se hizo, no resultando evidente que el hecho de no haberse fijado audiencia de determinación de filiación para el 1 de noviembre de 2017 constituya una demora indebida sino que ello estaba debidamente justificado; punto sobre el cual, en la presente acción tutelar se reclamó que las autoridades accionadas no dieron una respuesta razonada al agravio que se planteó, no expresando una respuesta concreta y pertinente, limitándose a reiterar los fundamentos de la Resolución apelada.
Al respecto, de la mencionada Resolución, objeto de la presente acción de amparo constitucional, se tiene luego de responder al primer punto de este agravio; es decir, de lo concerniente a la aplicación al caso del art. 78.III del CPC, por el cual tampoco podía fijarse audiencia para el 1 de noviembre de 2017, las autoridades accionadas, manifestaron que de la Resolución apelada el Tribunal a quo fundamentó que a objeto de establecer la existencia de responsabilidad se hacía necesario realizar consideraciones al Código Procesal Civil sobre la regulación de los plazos como el
art. 89, que establece lo siguiente: “I. Los plazos procesales son perentorios; II. Las partes expresamente y de común acuerdo, de modo previo o durante su desarrollo, podrán pedir la abreviación de los plazos por el tiempo que estimen conveniente o la suspensión de los que estuvieren en curso…La autoridad judicial accederá a la petición sin otro trámite” (sic), y en ese entendido consideraron que al haberse presentado en el proceso una solicitud de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia pidiendo se dé prioridad al trámite y que se había agotado todo los medios para identificar a los padres y
que transcurrieron once meses desde el nacimiento del menor, la Jueza disciplinada se encontraba en la obligación de dar celeridad al proceso a efectos de determinar la filiación del menor, concluyendo que se realizó una valoración adecuada y lógica en base a la sana crítica.
De la respuesta vertida por las autoridades accionadas, si bien hicieron referencia a la solicitud realizada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia respecto a dársele prioridad al proceso; sin embargo, además de solo remitirse al fundamento legal del Tribunal a quo, se advierte que las indicadas autoridades no brindaron una respuesta concreta y pertinente como lo denunció la ahora impetrante de tutela referente al planteamiento específico del agravio, el cual resultaba relevante considerando que a partir del mismo la autoridad judicial procesada pretendió justificar que el señalamiento de audiencia dispuesto para el 15 de noviembre de 2017 se hallaba fijado en función al trabajo y la clase de audiencias que le correspondía efectuar días previos a la pretendida fecha que la denuncia consideraba como una posibilidad de realización del actuado reclamado -1 de noviembre de 2017-; a partir del cual, la disciplinada sustentaba que la fecha dispuesta no podía ser considerada como un retraso indebido al estar -valga la redundancia- debidamente justificada y por ende haciendo que su conducta no se subsumiera a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ por la que fue procesada; empero, como se advirtió las autoridades accionadas sin referirse a esos aspectos simplemente llegaron a la conclusión -en atención a esa referencia de la solicitud de prioridad del proceso- de que en el caso se habría realizado una adecuada valoración, pero sin mencionar si quiera los argumentos expuestos por la disciplinada, evidenciándose en efecto la concurrencia de una incongruencia omisiva, la cual se halla estrechamente relacionada al tema de motivación de las resoluciones en sentido de justificar la determinación asumida por las autoridades accionadas de confirmar la decisión del Tribunal a quo, pese a las alegaciones realizada por la peticionante de tutela en su recurso de apelación, correspondiendo en base a lo mencionado conceder la tutela invocada, disponiéndose que las autoridades accionadas expresen entendimientos propios de acuerdo principalmente a los fundamentos del agravio planteado por la recurrente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar