SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

c)

c)   No se ha soslayado el problema documentado e informado del SIREJ, lo que se hizo es que por “Cite Of. 155/2017”, el 24 de mayo de 2017 se remitió a la Jueza disciplinada el expediente del proceso de guarda con fines de adopción con el Auto de Vista 87/2017 de 5 de mayo, emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en cuya nota no se evidencia el problema del SIREJ; sin embargo, en la Resolución apelada se motiva y fundamenta en sentido de que la admisión de la demanda ha sido retardada, pues una vez que el expediente fue devuelto el 24 de mayo de 2017, debió ser providenciado de manera inmediata el 25 de igual mes y año, pero que recién lo decretó el 30 del mismo mes y año; es decir, cuatro días hábiles después, frente a lo cual la disciplinada justifica la demora argumentando que no habría podido resolver mediante el SIREJ al existir un error en el mismo, al respecto debe considerarse lo siguiente: “…iii) El SIREJ es un sistema informático de registro y seguimiento de actuaciones jurisdiccionales en los procesos judiciales, siendo sus finalidades facilitar a los litigantes información sobre las causas que se tramitan, realizar monitoreo y seguimiento de causas y contar con información estadística confiable y oportuna (art. 1 y 2  del Acuerdo de Sala Plena N° 64/2015 del T.S.J.) concluyéndose que si bien la utilización del sistema SIREJ es obligatoria, su defectos de ningún modo pueden constituirse en un argumento para el no cumplimiento de los plazos procesales como en el caso, pues la tecnología existente, instrumentos informáticos implementados y el trabajo desarrollado con tecnología como el uso de las computadoras, deben servir para lograr un trabajo eficiente y eficaz, y no al contrario como en el caso, donde evidentemente fue utilizado como un pretexto para retardar la emisión de un DECRETO que permitía la continuación de la causa y la consiguiente admisión de la demanda’. En ese sentido, se advierte una motivación clara y precisa, además de fundamentarse de manera concisa sobre el problema del SIREJ argumentado por la apelante sin ningún sustento alejado de la verdad” (sic);