SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
informes de informática
En relación a la defectuosa valoración de los informes de informática que evidenciaban el error existente en el sistema vinculado al tema de la admisión de la demanda que hace referencia al proceso de guarda, debe señalarse que el planteamiento realizado en el recurso de apelación difiere sutilmente del efectuado en la presente acción tutelar; así en esta acción constitucional, se reclamó que el informe del profesional de informática extrañado en su adecuada valoración tenía como cargo de recepción en el Juzgado el 29 de mayo de 2017, en base a lo cual se tendría perfectamente justificado el hecho de que el oficio de remisión del expediente a fin de admitir la demanda se haya providenciado el 30 de igual mes y año, toda vez que en atención a la presentación de esta nota recién tuvo conocimiento de que el problema en el sistema había sido solucionado; en cambio, en el recurso de apelación se denunció que los actuados judiciales que justificaban de sobremanera el motivo por el cual el 30 de mayo de 2017 se procedió a la resolución sobre las actuaciones existentes; es decir, sobre el informe de la ingeniera de informática, la devolución del proceso y una petición realizada a través de un memorial, no habían sido valorados correctamente, observándose la admisión de la demanda, la cual -sostuvo- en base a lo manifestado estaba debidamente justificada, llegándose a admitir la demanda, luego de las notificaciones respectivas -se entiende del decreto de 30 de mayo de 2017 que providenció el oficio de devolución del expediente y los demás actuados antes referidos- el 5 de junio de similar año, volviendo la recurrente hacer hincapié en esta parte a la falta de motivación en sentido de considerar la incidencia de este aspecto en la demora de la tramitación del proceso, si de acuerdo al objeto de la denuncia, el proceso no ha podido aun contar con sentencia debido a la falta de cumplimiento de requisitos, debiendo considerarse que fue el 1 de diciembre de 2017 que recién se presentó el certificado de nacimiento del menor, concluyendo que tanto el decreto de 30 de mayo de igual año, que providenció el oficio de devolución como el Auto de 5 de junio de ese año -que admitió la demanda- fueron emitidos dentro de plazo; el primero, a las veinticuatro horas; y, el segundo, a los cinco días, luego de las respectivas notificaciones -se entiende del decreto antes señalado-.
Al respecto, a fin de otorgar la respuesta pertinente al planteamiento realizado y toda vez que en este punto se está analizando la incongruencia omisiva y/o la falta de respuesta motivada, corresponde verificar a la luz del recurso de apelación si el pronunciamiento de las autoridades accionadas responde coherentemente a lo formulado en el recurso de apelación y si esta se encuentra motivada.
“…asimismo, la nota de 26 de mayo de 2017 de la Ing. Valeria Velásquez en su calidad de Administradora del Sistema SIREJ dirigida a la apelante señala que la secretaria de su juzgado le informo del problema el 26 de mayo a hrs. 17:30 solucionado a hrs. 18:06 del mismo día (…) por tanto no se puede alegar que no se haya valorado los actuados mencionados, al contrario en base a estos elementos probatorios es que se llega a la conclusión en la resolución apelada en su punto IV par. A señalando que ‘se ha retardado la admisión de la demanda, al haberse providenciado el Oficio de 24 de mayo de 2017 remitido por el Tribunal de Alzada mediante el cual devolvían el expediente al haberse resuelto la apelación interpuesta, emitiéndose Decreto en 30 de mayo de 2017, con una demora de cuatro días hábiles, no teniendo un justificativo legal para tal demora’. En ese entendido, también ya se argumentó sobre la observación del problema del sistema SIREJ en el anterior punto, demostrando que no es justificativo para nada al momento de cumplir las obligaciones dentro de la administración de justicia…” (sic).
De lo vertido, se advierte que las autoridades accionadas respecto a la denuncia de la inadecuada valoración del informe presentado por la Administradora del SIREJ, refirieron que no se podía alegar que el mismo no fue valorado, si de la nota de dicha funcionaria se establecía que el problema del sistema informado el 26 de mayo de 2017 fue solucionado el mismo día, remitiéndose luego a la conclusión establecida por el Tribunal a quo, para finalizar señalando que los problemas del SIREJ como se manifestó en el anterior punto no se constituían en un justificativo; de lo cual, en principio se evidencia que no obstante que de forma genérica las autoridades accionadas manifestaron que dicho informe fue considerado; sin embargo, su respuesta resulta totalmente vaga haciendo referencia a que en dicho informe se estableció que el problema fue resuelto el 26 de mayo de 2017, pero sin referir qué implicación tiene ello en el supuesto retraso detectado, limitándose a remitir a lo concluido por el Tribunal a quo, sin brindar un criterio propio al respecto que evidencie la correcta o adecuada valoración que fue lo que precisamente denunció la recurrente y no solamente su consideración, concluyéndose que pese a que las autoridades accionadas hayan referido que de acuerdo a este informe el problema se solucionó el 26 de mayo de 2017, su respuesta no resulta suficientemente motivada para establecer que el mismo fue adecuadamente valorado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar