SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
Al respecto, en la presente acción constitucional, la peticionante de tutela señala que las autoridades accionadas, a su reclamo de que fue sancionada por hechos distintos a los contenidos en el Auto de inicio de sumario disciplinario, habrían respondido evasivamente refiriendo aspectos impertinentes respecto a la notificación con la denuncia y Auto de admisión, cuando ello no fue reclamado de su parte, sino la incongruencia entre los hechos del Auto de inicio y los contenidos en la Resolución Definitiva, concretamente la supuesta demora de cuatro días hábiles en dictar el Auto de admisión de la demanda que no estaba en la denuncia, Auto de admisión ni Auto de apertura, pero que apareció sustentado en la Resolución Definitiva.
Así, como primer agravio expuesto en el recurso de apelación, la entonces recurrente reclamó que el objeto sometido a juzgamiento estaba generado por supuestamente haber incumplido los plazos procesales indebidamente para la conclusión de los procesos de acogimiento circunstancial, guarda con fines de adopción y filiación, habiéndose establecido que se la procesaba en función a la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, por presuntamente retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, aspecto por el cual su defensa se centró en demostrar que los procesos fueron demorados por razones ajenas a su voluntad; sin embargo, se la terminó sancionando por cuestiones puntuales que a su criterio no hacían a la demora indebida de las causas, pues sostuvo que como lo reconoció el Tribunal de primera instancia, dichas demoras se debieron a la actuación del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, en definitiva a la falta de cumplimiento de los requisitos, teniéndose en cuenta que las observaciones realizadas en los tres trámites referidos a la no resolución de una solicitud de fotocopias dentro de las veinticuatro horas, la no admisión de la demanda de guarda con fines de adopción dentro de plazo y finalmente la falta de señalamiento de audiencia para el 1 de noviembre de 2017, estaban relacionados a la causal de juzgamiento referida a demorar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, pero no la demora en la admisión o tramitación de procesos o por incumplimiento de plazos procesales en providencias de mero trámite que constituye otro tipo de falta, la cual se encuentra inserta en el numeral 9 del art. 187 de la LOJ, que no le fue atribuida ni informada y sobre la cual no ejerció su defensa; en ese sentido, considera que se la sancionó no por causar demora y con ello provocar que no se concluyan los procesos, sino por aspectos puntuales relacionados a la extensión de fotocopias, la admisión de la demanda (que no cumplió los requisitos sino hasta siete meses después) y por no señalar audiencia el 1 de noviembre de 2017, sin que estos tres aspectos incidan finalmente en la demora para la conclusión de los procesos de acogimiento, filiación y guarda, corroborándose la incongruencia toda vez que se la sancionó por la falta contenida en el art. 187.14 de la LOJ, pero los hechos no fueron establecidos en ese contexto, constituyendo en una falta totalmente diferente de la cual no ejerció actos defensivos y que claramente se encuentran descritos en el numeral 9 del art. 187 de la citada Ley.
Considerando lo descrito, como una primera conclusión puede establecerse que lo señalado en este punto dentro de la demanda constitucional, difiere sustancialmente de lo manifestado en el recurso de apelación, cuya incongruencia reclamada se centró en la tipificación de la falta indicando que los hechos denunciados fueron planteados en relación a la falta grave contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ y no en lo concerniente al numeral 9 del citado artículo, concluyendo que fue sancionada por un hecho o falta diferente a la denunciada, no haciendo referencia alguna -en su recurso de apelación- respecto al hecho específico de la demora de cuatro días en la admisión de la demanda -del proceso de guarda- que fue referida en esta acción tutelar como un punto a partir del cual se denunció la incongruencia omisiva, sosteniendo que las autoridades accionadas al respecto emitieron un pronunciamiento evasivo sin referirse específicamente a lo denunciado; en ese entendido, teniendo en cuenta que en concreto este aspecto concerniente a que supuestamente los cuatro días de retraso en la admisión de la demanda no fuera un hecho referido en la denuncia ni en el Auto de inicio del proceso y que por ello fuera sancionada por un hecho no denunciado y por lo tanto juzgada incongruentemente, no fue un punto que como tal haya sido plasmado en su recurso de apelación, por lo que tampoco respecto a ello se puede exigir un pronunciamiento específico de parte de las autoridades accionadas.
Ahora bien, la impetrante de tutela refiere que sobre este punto de agravio, las autoridades accionadas habrían emitido una respuesta evasiva e impertinente al haberse referido a la notificación con la denuncia y Auto de admisión, cuando ello no fue reclamado de su parte; al respecto, debe tenerse en cuenta, que la Resolución cuestionada precisamente a fin de demostrar a la recurrente de que fue juzgada por hechos referidos en la denuncia y en el Auto de admisión del proceso, manifestaron que en el punto IV numeral 1 de la denuncia dentro del proceso de acogimiento circunstancial, se le atribuyó la resolución fuera de plazo del memorial presentado el 10 de marzo de 2017, resuelto recién el 17 de igual mes y año; y en su numeral 2, dentro del proceso de guarda con fines de adopción, se le atribuyó que desde el inicio de la demanda el 10 de marzo de 2017, rechazada el 17 de similar mes y año, donde la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista ordenó el 5 de mayo de ese año la admisión de la demanda, la Jueza a quo recién admitió la misma el 5 de junio de 2017, hechos que a decir de las autoridades accionadas fueron reiterados en el Auto de admisión de 4 de diciembre de igual año, actuados notificados ese mismo día y nuevamente notificados el 2 de enero de 2018; a partir del cual, concluyeron que en ese contexto no podía alegarse que dichos aspectos no le fueron atribuidos y peor que no haya asumido defensa sobre los mismos, manifestando en su siguiente punto que la demora en la admisión de la demanda fue efectivamente denunciada; a partir del cual, se establece que lo denunciado por la peticionante de tutela no resulta evidente, pues la referencia a la notificación con la denuncia y Auto de admisión fue referido precisamente para evidenciar que la entonces recurrente a partir de la notificación de esos actuados tenía perfectamente claro cuáles eran los hechos que se le atribuían, demostrando en atención al contenido de la denuncia y su notificación, la recurrente sabía de los hechos denunciados; por lo que, respecto a este punto de agravio no se advierte incongruencia alguna.
Asimismo, corresponde referir que de la lectura íntegra de la Resolución hoy cuestionada, se tiene que en relación a la tipificación de la falta contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, las autoridades accionadas remitiéndose al entendimiento asumido en la Resolución apelada, refirieron que el hecho se adecúa a la tercera conducta establecida en el citado numeral, al observarse la existencia de retardo en la providencia de memoriales ingresados a despacho y señalamiento de audiencia para la determinación de filiación, manifestando que la recurrente no tenía ningún fundamento legal para incurrir en tal retardo, por lo que a partir de ello consideraron que la conducta de la entonces apelante se encontraba subsumida a la falta atribuida, haciendo notar que esa falta no exigía como elemento constitutivo el dolo o el actuar de hecho, siendo los elementos objetivos y constitutivos de la falta el retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo; por lo cual, concluyeron que el actuar de la Jueza disciplinada fue culposa; a partir de cuya respuesta, se tiene claramente establecido por qué las autoridades accionadas consideraron que la tipificación de la conducta de la procesada era correcta, en atención a lo cual no puede sostenerse la falta de respuesta motivada y menos aún una incongruencia omisiva, concluyendo sobre este punto en la denegatoria de tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar