SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

i)

La accionante a través de su abogada, en audiencia reiteró y ratificó lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sus argumentos, manifestó que: i) Se denunció la vulneración al debido proceso por cuanto no existió una motivación suficiente ni congruente, habiéndose reclamado incluso el hecho que el 27 y 28 de mayo de 2017, era sábado y domingo respectivamente; por lo que, al realizar el cómputo se consideraron días inhábiles; ii) Lo que se reclamó fue la falta de respuesta a los agravios, pero en lo que concierne a una respuesta de fondo y no como la que se efectuó que fue una respuesta tangencial o de forma; así por ejemplo en lo que concierne a la solicitud de fotocopias, se la sancionó por haber incurrido en demora, pero no se valoró que de acuerdo al sistema el proceso se encontraba en despacho a fin de resolver un recurso de reposición que fue interpuesto previamente a la petición de fotocopias; a partir del cual, no podía otorgarse las fotocopias impetradas de un cuaderno que estaba en despacho para emitir resolución, siendo dicho aspecto demostrado a partir del reporte del SIREJ; es decir, que primero ingresó el memorial del recurso de reposición y luego el memorial solicitando fotocopias legalizadas, siendo por ello que ambas peticiones fueron proveídas el mismo día, aspecto que no fue valorado por las autoridades accionadas, pese a que fue reclamado como defectuosa valoración, lo que no mereció respuesta alguna; iii) Las autoridades accionadas, refirieron respecto al informe del profesional de informática que el mismo informó que el problema en el sistema se solucionó el mismo 26 de mayo de 2017 y que por lo tanto no había justificativo para que el decreto de cúmplase se haya subido el 30 de ese mes y año; sin embargo, lo que se manifestó en el recurso de apelación fue que este profesional había presentado ese informe, indicando que el problema ya estaba solucionado el 29 del citado mes y año, es por ello que ingresando dicho informe a despacho la fecha indicada es que al día siguiente; es decir, el 30 de igual mes y año, se subsanó y se dio curso, al tener conocimiento que el error fue arreglado;
iv) Tampoco se consideró que no fijó audiencia para el 1 de noviembre de 2017, debido a que el 30 y 31 de octubre de similar año, tenía programadas audiencias que previsiblemente iban a ser prolongadas en su duración hasta el mediodía del 1 de noviembre, debiéndose tener en cuenta que ese día era feriado nacional con horario de trabajo continúo; y, v) Lo que se solicita es que se conmine a las autoridades accionadas a emitir un nuevo fallo que ingrese al fondo de cada uno de los agravios planteados dando una respuesta valorada y razonada.

La problemática venida en revisión emerge del proceso disciplinario instaurado contra la impetrante de tutela, en su calidad de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, por la falta grave contenida en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, concerniente a omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; y, por la falta gravísima establecida en el numeral 11 del art. 188 de la misma Ley, que consigna como tal a la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos graves; a partir del cual y una vez confirmada la Resolución de primera instancia que la sancionó con la destitución del cargo, la peticionante de tutela reclama respecto a la Resolución SP-AP 162/2018 de 14 de agosto, que resolvió su recurso de apelación: i) La falta de respuesta motivada respecto a cada uno de los agravios expuestos en su recurso de apelación; y, ii) La inobservancia del principio de legalidad, toda vez que a tiempo de confirmar la Resolución de primera instancia no se consideró la inexistencia de los elementos configurativos del tipo sancionatorio disciplinario establecido en el art. 188.11 de la LOJ.

A fin de la resolución de estos dos puntos en concreto, corresponde en principio conocer los argumentos de las autoridades accionadas, a partir de los cuales decidieron confirmar la Resolución de primera instancia, para luego realizar el respectivo contraste de cada motivo de apelación, a fin de verificar si la denuncia de la accionante resulta o no evidente.

En relación a este agravio, la ahora peticionante de tutela en la presente acción constitucional, señaló que las autoridades accionadas respecto a esta denuncia realizada en su recurso de apelación, se limitaron a referir los mismos argumentos del Tribunal a quo respecto a la inadecuada valoración de los siguientes documentos: i) La Nota emitida por la accionante en el expediente del proceso de “guarda”, donde indicaba que la otorgación de fotocopias se haría una vez resuelto el recurso de reposición; ii) Los reportes del sistema que demostraban lo anterior; iii) El informe de la profesional de informática que daban cuenta del error en el sistema y que fue presentado a la Secretaria de su Juzgado el 29 de mayo de 2017; iv) Las fotocopias de la agenda de las audiencias; y, v) La inobservancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, ofrecida durante el sumario; concluyendo que el Tribunal a quo realizó una adecuada valoración en base a la sana crítica.