SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite

·        Que el Tribunal a quo, reconoció que luego de admitida la demanda, el proceso fue extendido por varios meses por falta de cumplimiento de los requisitos, pero contradictoriamente indicó que la denuncia se refería no a la tramitación del proceso de guarda en general, sino específicamente a la demora de admisión de la demanda, soslayando que en la denuncia establecía: “…la Sala Civil 2° en fecha 05/05/2017 mediante Auto de Vista recovan la resolución de la Juez y ordenan a la juez a quo admita la demanda, la juez recién en fecha 05/06/2017 admite la demanda y hasta  fecha 03/11/2017, no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite…” (sic), aspecto contradictorio con los antecedentes del caso, porque el proceso sí estaba centrado en sostener que se demoró indebidamente en la tramitación del proceso.

·        Que el Tribunal a quo afirmó que se demoró en la admisión de la demanda, considerando que una vez devuelto el expediente al Juzgado el 24 de mayo de 2017, debió providenciar -el oficio de devolución- inmediatamente el 25 de igual mes y año, pero recién decretó el 30 del citado mes y año, cuatro días hábiles después, considerándola como una demora indebida, soslayando que existió un problema documentado e informado con el SIREJ, acreditándose mediante el Manual de usuario del referido Sistema y el Reglamento de su uso aprobado por Acuerdo de Sala Plena 64/2016, que no podía decretarse de manera previa al no contar con el sistema; sin embargo, el citado Tribunal sin fundamento suficiente, sostuvo que si bien se comprobó la falla en el sistema, ello no le impedía a emitir resoluciones, cuando por dicho defecto no se puede consignar en el sistema ninguna actuación, considerando que la utilización de dicho sistema conforme al art. 6 del indicado Reglamento, es obligatoria y que incluso de no utilizarlo daría lugar a que de acuerdo al art. 19 del mismo instrumento, sea pasible a iniciarle procesos administrativos; por lo que, en el caso concreto no le resultaba exigible actuar de otra manera.

·        Que del análisis integral de la prueba y hechos sometidos a juzgamiento, se aprecia que los supuestos cuatro días no han incidido en la demora del trámite que se generó por la falta de cumplimiento de los requisitos; además de que no se consideró que en los citados cuatro días mediaron días inhábiles al ser sábado y domingo; por lo que, la explicación del Tribunal a quo resulta insuficiente para sancionarla teniendo en cuenta que la falta consiste en la retardación indebida. 

Al respecto, de la Resolución cuestionada, se advierte que en relación al primer punto, las autoridades accionadas simplemente se limitaron a referir que la demora en la admisión de la demanda fue un aspecto denunciado, sin hacer referencia alguna al tema de fondo planteado, el cual conforme se advierte de lo descrito precedentemente hacen al cuestionamiento de la falta por la cual la accionante estaba siendo procesada, toda vez que como se describió, la recurrente reclamó que el Tribunal a quo incongruentemente con los antecedentes del caso, estableció que su persona estaba siendo juzgada específicamente por la admisión de la demanda y no respecto al retardo en general de la tramitación del proceso, sosteniendo la recurrente que la denuncia no solo se limitaba a establecer que existió una demora en la admisión de la demanda, sino que la misma iba más allá al denunciar el retardo en la tramitación del proceso al sostener que admitida la demanda el proceso aún después de siete meses no contaba con sentencia, por lo que a criterio de la recurrente lo que se denunció en líneas generales si era la retardación indebida en la tramitación de todo el proceso y no solamente la demora en la admisión de la demanda, lo cual definitivamente no fue resuelto por las autoridades accionadas, siendo un tema que indudablemente repercute en la motivación de la decisión asumida, pues en todo caso las autoridades accionadas debieron justificar cómo este supuesto retraso de cuatro días relacionados a la admisión de la demanda repercutió en el retardo general de la tramitación de todo el proceso, cuando a decir del propio Tribunal a quo, después de la admisión de la demanda el proceso se dilató esencialmente por la falta de cumplimiento de requisitos.

Asimismo; y, de acuerdo a lo establecido y verificado en el punto anterior, se tiene que las autoridades accionadas clara y expresamente manifestaron que la actuación de la Jueza disciplinada se adecuaba dentro de la falta inserta en el numeral 14 del art. 187 de la LOJ, cuyos elementos objetivos y constitutivos de la falta, se enmarcan en la retardación indebida de la tramitación de los asuntos a su cargo; en ese sentido, es aún más reprochable que las autoridades accionadas no se hayan referido al planteamiento de fondo del agravio, que como se dijo se encuentra directamente relacionado con la motivación de
la decisión finalmente asumida, evidenciándose además de la incongruencia omisiva como lo denuncia la impetrante de tutela, en una incongruencia interna de la Resolución cuestionada, pues al no referirse al aspecto central del agravio tácitamente avaló el criterio del Tribunal a quo, en sentido que la denuncia se enmarcó solo en la demora en la admisión de la demanda y no en el retardo general de toda la tramitación del proceso, sin discernir que
dicha aseveración de parte del Tribunal a quo contradice sustancialmente con lo establecido por las autoridades accionadas, que concluyeron que la falta por la que la Jueza disciplinada fue procesada fue por la retardación de la tramitación de la causa puesta a su cargo y si bien para su análisis correspondía referirse al tema de la admisión de la demanda, no es menos cierto que indudablemente debe existir una motivación acerca de cómo ese aspecto repercute de manera directa en relación a la retardación en general de la tramitación de todo el proceso.

En relación al segundo aspecto, en cuanto a la justificación de la Jueza disciplinada en sentido de que dicho retraso en la admisión de la demanda no fue indebida; toda vez que, a su criterio existió un falla externa a su voluntad del sistema SIREJ, la cual le impidió decretar inmediatamente la remisión del expediente por parte de los Vocales del Tribunal alzada que revocaron su decisión ordenándole que admita la demanda, las autoridades accionadas tal como lo denuncia la peticionante de tutela, simplemente procedieron a desglosar y transcribir lo referido por el Tribunal a quo, cuando dicho entendimiento fue justamente lo cuestionado por la recurrente al no estar de acuerdo con el mismo, habiendo sustentado para la consideración del Tribunal de segunda instancia, que la utilización del sistema es un aspecto de obligatorio cumplimiento conforme lo establecido en el art. 6 del Reglamento Para el Uso del SIREJ y las diversas comunicaciones internas existentes al respecto, y a partir de ello, incluso podía ser pasible de procesos administrativos si inobservaba el cumplimiento obligatorio del sistema, ello en consideración de lo establecido en el art. 19 del mismo Reglamento, aspectos sobre los cuales evidentemente
las autoridades accionadas no se pronunciaron, volviendo a referir las razones del Tribunal a quo sin emitir un criterio propio que otorgue una respuesta congruente y pertinente al planteamiento referido por la recurrente.

Finalmente, de forma expresa la recurrente pone en consideración del Tribunal superior que los cuatro días del supuesto retraso relacionados a la admisión de la demanda no incidió en la retardación del proceso en general y que además, el Tribunal a quo fuera de ello no consideró que ni siquiera existieron cuatro días de retraso, porque dos de ellos eran sábado y domingo.

Dicho aspecto, tiene especial importancia en cuanto a la motivación de la decisión asumida como se mencionó anteriormente, pues incluso pese a que la recurrente manifestara que el supuesto retraso identificado no incidió en la retardación de todo el proceso, las autoridades accionadas eludieron referirse al respecto, pero además tampoco hicieron mención alguna a la considerable cuestión de que en realidad no habían cuatro días de retraso por ser dos de ellos días inhábiles; es decir, que al ser sábado y domingo, en los hechos solo existiría dos días de retraso, sobre lo cual se reitera, las autoridades accionadas omitieron referirse, lo que indudablemente repercute en la motivación de la decisión, pues ciertamente no se explicó cómo estos dos días de retraso
-considerando que lo alegado por la accionante sea evidente- incidió en que todo el proceso se retardara haciendo responsable a la Jueza de la causa -valga la redundancia- de la retardación en
la tramitación del proceso y por lo tanto pasible a que esta conducta sea subsumible a la falta grave establecida en el art. 187.14 de
la LOJ.

Por todo lo manifestado respecto a este agravio, corresponde concluir que evidentemente las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, al emitir su fallo con evidentes incongruencias -tanto internas como externas- relacionadas estrechamente con el elemento de motivación de las resoluciones; por lo que, en lo que respecta a este punto corresponde conceder la tutela invocada.