SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
d)
d) En obrados cursa el recurso de reposición que aparentemente estuviera en despacho de la apelante para su resolución previa y que el mismo cuenta con el Auto Interlocutorio de 16 de marzo de 2017 y que la solicitud de fotocopias fue resuelta el 17 de igual mes y año; asimismo, la Nota de 26 de mayo de 2017 de la Administradora del SIREJ dirigida a la apelante, indica que la Secretaria de su Juzgado le informó del problema el 26 de mayo a horas 17:30, solucionado el mismo a horas 18:06, por lo que no se puede alegar que no se valoraron los actuados mencionados, al contrario en base a estos elementos probatorios es que se llegó a la conclusión en la Resolución apelada, señalando que: “…se ha retardado la admisión de la demanda, al haberse providenciado el Oficio de 24 de mayo de 2017 remitido por el Tribunal de Alzada mediante el cual devolvían el expediente al haberse resuelto la apelación interpuesta, emitiéndose Decreto en 30 de mayo de 2017, con una demora de cuatro días hábiles, no teniendo un justificativo legal para tal demora…” (sic), por lo que se consideró la observación del problema del SIREJ, demostrando que no es un justificativo; por otro lado, en el mismo parágrafo de la Resolución apelada, se establece que se ha retardado el señalamiento de audiencia para la determinación de filiación, al haberse dispuesto mediante Auto de 7 de septiembre de 2017, audiencia para el 15 de noviembre de ese año, motivado por no existir espacio en la agenda de audiencias, “…determinándose de la referida agenda que en fecha ‘01 de noviembre de 2017’ no se habría señalado audiencia alguna, resultando no ser veraz la afirmación que motivo el señalamiento de audiencia más de dos meses después (…), en ese entendido el Tribunal Disciplinario ha realizado una valoración adecuada…” (sic), pues la apelante debió fundamentar su Auto conforme a art. 78.III del Código Procesal Civil (CPC), velando por el plazo establecido en el mismo; sin embargo, no lo hizo evidenciando su actuar negligente; además, la Resolución apelada hizo referencia al art. 89 del citado Código, referido a la solicitud de las partes de la abreviación de plazos procesales, cursando en el caso memorial de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, impetrando se dé prioridad al trámite, indicando que se habría agotado todos los medios para identificar a los padres y que ya habían transcurrido once meses desde el nacimiento del menor; a partir del cual, la apelante estaba en la obligación de dar celeridad al proceso a efectos de determinar la filiación del menor;
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar