SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3

Fecha: 21-Oct-2020

2)

En cuanto a este punto, la accionante denunció la inexistencia de los elementos configurativos de dicha falta, a fin de adecuar su situación al citado tipo disciplinario, toda vez que solo resulta posible que la sancionaran con la destitución cuando existan dos sanciones por faltas graves que previamente deben estar ejecutoriadas, extremo que refiere no aconteció en su caso, pues a tiempo de emitirse la Resolución SP-AP 162/2018 de 14 de agosto, ya se había pronunciado la Resolución constitucional que dentro de una acción tutelar interpuesta de su parte concedió la tutela, anulando el fallo dictado dentro del proceso disciplinario 097/“2017”; al respecto, cabe señalar conforme se adelantó en el punto anterior, que teniendo en cuenta que en relación a la citada falta gravísima se denunciaron diversos aspectos conexos entre sí, determinándose por ello su consideración en un solo apartado, corresponde previamente abordar las denuncias de incongruencia omisiva y/o falta de motivación relacionada a la valoración probatoria realizadas, para finalmente inmiscuirnos al planteamiento concreto establecido.

Así, tal cual se tiene referido, respecto a la falta gravísima contenida en el art. 188.11 de la LOJ, en principio se denunció la incongruencia omisiva y/o falta de respuesta motivada en relación al agravio planteado de la defectuosa valoración de la prueba concernientes a los antecedentes de una anterior acción de amparo constitucional presentada contra la última Resolución del proceso disciplinario 097/“2017” y la aplicación al caso del art. 210 de la LOJ, aspectos que a criterio de la impetrante de tutela no fueron debidamente respondidos; toda vez que, las autoridades accionadas se habrían limitado a repetir el criterio del Tribunal a quo sin brindar una respuesta sobre la inobservancia del art. 210 de la citada Ley.

En ese sentido, en el recurso de apelación la ahora peticionante de tutela reclamó que no obstante de que el Tribunal a quo haya admitido como pruebas las copias de la acción de amparo constitucional interpuesta por la disciplinada contra la Resolución Definitiva emitida dentro del proceso disciplinario 097/“2017”, el señalado Tribunal no le dio valor alguno, estableciendo que no puede estarse a las resultas de una acción de amparo constitucional, soslayando de esta forma que conforme al art. 210 de la LOJ, si es posible estar a dicho resultado al establecer que las resoluciones definitivas del Consejo de la Magistratura solamente pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuando afecten derechos y garantías constitucionales, dando cuenta que a partir de la interposición de la indicada acción de defensa no se tenía materialmente una resolución ejecutoriada al estar en trámite dicha acción tutelar; por lo que, no podía ser activada la aplicación
de la falta gravísima y en consecuencia disponer de manera absolutamente gravosa su destitución.

A raíz de este planteamiento, las autoridades accionadas manifestaron que, si bien advirtieron los antecedentes de la acción de amparo constitucional interpuesta, pero que al respecto no se evidencia disposición o resolución judicial alguna en cuanto al proceso disciplinario 097/“2017” y que el art. 210 de la LOJ, es claro en establecer que las resoluciones definitivas son de cumplimiento obligatorio, y que por su parte el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobado por Acuerdo 109/2015 en su art. 115, estableció que las resoluciones de segunda instancia en materia disciplinaria son definitivas y de cumplimiento inmediato y obligatorio, en base a lo cual consideraron que al no acreditarse disposición constitucional alguna las resoluciones impugnadas se encuentran firmes y subsistentes; por lo que, a su criterio el Tribunal a quo habría actuado correctamente.

De lo vertido, se aprecia que evidentemente las autoridades accionadas nuevamente se limitaron a reiterar el criterio establecido por el Tribunal a quo, no habiendo otorgado valor alguno a la interposición de la acción de amparo constitucional que ponía en tela de juicio la vigencia de la última Resolución emitida dentro del proceso disciplinario 097/“2017”, aspecto altamente relevante considerando la falta disciplinaria por la cual la accionante estaba siendo procesada y que en definitiva significó la destitución de su cargo, advirtiéndose asimismo, que en relación al art. 210 de la LOJ, si bien las señaladas autoridades corroboraron la primera parte del mismo; sin embargo, en los hechos no se refirieron al cuestionamiento realizado en sentido de que ese artículo no obstante de establecer que las Resoluciones definitivas son de cumplimiento inmediato y obligatorio, también establece la salvedad de que las mismas pueden ser objeto de revisión por la justicia constitucional como en efecto en el caso ocurrió, pero sobre lo cual soslayaron pronunciarse así como respecto a la necesaria existencia de una resolución ejecutoriada que a su criterio no se presentaba al haberse interpuesto la acción de amparo constitucional, cuya posibilidad estaba inmersa en la norma, evidenciándose la incongruencia omisiva respecto a este punto, que repercutió en el elemento de la motivación relacionada a la falta de valoración probatoria de los antecedentes de la acción tutelar interpuesta.

Ahora bien, cuestionando la motivación de la respuesta vertida por las autoridades accionadas, la ahora impetrante de tutela en esta acción de defensa, reclamó que a más de la incongruencia advertida, las señaladas autoridades afirmaron hechos que en ese momento no correspondían a la realidad, pues a tiempo de emitir el fallo que resolvió el recurso de apelación el 14 de agosto de 2018, los Consejeros al ser las mismas autoridades accionadas en la acción de amparo constitucional de la cual se extrañó la valoración de sus antecedentes, tenían pleno conocimiento de la Resolución 7/2018 de 20 de julio, por la cual se concedió la tutela declarándose nula la Resolución de segunda instancia respecto al proceso disciplinario 097/“2017”, siendo notificados legalmente con esta decisión constitucional el 26 de igual mes y año, nulidad que en correspondencia al principio de verdad material debió ser considerada a tiempo de emitir la Resolución hoy cuestionada.

En ese sentido, de lo manifestado anteriormente se tiene que el cuestionamiento a la motivación realizada por las autoridades accionadas, se encuentra directamente relacionada al tema de la omisión valorativa respecto a la consideración de los datos pertinentes de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la Resolución de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario 097/“2017”, a partir de lo cual y advirtiéndose la relevancia de dichos actuados en la definición del proceso disciplinario seguido contra la peticionante de tutela, en especial respecto a la falta gravísima contenida en el art. 188.11 de la LOJ y su consiguiente sanción que ameritaba la destitución del cargo como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, corresponde realizar las siguientes consideraciones.

Conforme se tiene glosado del acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo al cuadro de procesos seguido contra la ahora accionante, emitido por la Secretaria del Juzgado Disciplinario Primero del Distrito Judicial de Tarija, se tienen los procesos signados con los números 096/2016 y 097/2016, que en todo momento -dentro de esta acción constitucional y otros actuados- es identificado como 097/“2017”, dentro del cual se emitió la Resolución Definitiva JD 1° 009/2017 de 2 de febrero, que sancionó a la hoy impetrante de tutela con la suspensión de sus funciones como Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Tarija, la cual fue confirmada por la Resolución SP-AP 254/2017 de 19 de junio, pronunciamientos contra los cuales la citada autoridad judicial disciplinada formuló acción de amparo constitucional incluyendo como autoridades accionadas a los actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura -ahora también accionados-; es decir, Omar Michel Durán Vanessa Gómez Espada, oportunidad en la que se emitió la Resolución 7/2018, por la cual se concedió la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución SP-AP 254/2017, la cual fue notificada a las autoridades antes nombradas el 26 de julio de 2018 y que incluso en su fase de revisión mereció la SCP 0049/2019-S4 de 1 de abril, confirmando la Resolución del Juez de garantías en los mismos términos dispuestos (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Al respecto cabe manifestar, que si bien en ningún momento la peticionante de tutela refiere que la Resolución de la mencionada acción de amparo constitucional fue adjuntada de su parte a fin
de su consideración en la resolución del recurso de apelación objeto de la presente acción tutelar, no es menos cierto que las autoridades hoy accionadas tenían conocimiento de la interposición de dicha acción de defensa, que cuestionaba la Resolución de segunda instancia emitida dentro del proceso disciplinario 097/“2017”, el que fue considerado para procesar a la ahora accionante por la falta gravísima inserta en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, sin que esta instancia pueda desconocer la verdad material evidenciada a partir de los actuados antes descritos, los que dan cuenta evidentemente de la existencia de un fallo constitucional que declaró la nulidad de la Resolución SP-AP 254/2017 y que fue notificada a las autoridades hoy accionadas, evidenciando tal como lo denunció la impetrante de tutela que la motivación expresada por las autoridades accionadas, por los elementos referidos, resulta contraria al verdadero estado del proceso disciplinario 097/“2017” a partir de la nulidad de la Resolución de segunda instancia.

En ese sentido, corresponde que las autoridades accionadas, dando respuesta al planteamiento concreto de la hoy peticionante de tutela formulado en su recurso de apelación considere los datos de la acción de amparo constitucional interpuesta, que incluso cuenta con una Sentencia Constitucional Plurinacional confirmatoria emitida por este Tribunal, a fin de otorgar la debida motivación en congruencia con los datos actuales del proceso.

En lo que respecta a la inobservancia del principio de legalidad, aduciendo la accionante que en consideración a los datos antes descritos, en su caso a tiempo de emitirse la Resolución
SP-AP 162/2018 no se presentaban los elementos configurativos del tipo disciplinario inmerso en el numeral 11 del art. 188 de
la LOJ; toda vez que, el mismo requería como presupuestos la existencia de dos sanciones por faltas graves anteriormente determinadas, lo que a su criterio en su caso no se presentaba teniendo en cuenta que una de ellas producto de la nulidad dispuesta de la última Resolución dentro del proceso disciplinario 097/“2017” por el amparo constitucional presentado no contaba con una resolución ejecutoriada, haciendo por lo tanto que su situación no se subsumiera a la falta gravísima descrita en el citado artículo; al respecto corresponde referir, que acorde a la puntualización realizada de los datos del proceso, puede concluirse que en efecto a tiempo de pronunciarse la Resolución
SP-AP 162/2018, las autoridades accionadas no consideraron la nulidad establecida de la Resolución que en segunda instancia confirmó la sanción dispuesta sobre la impetrante de tutela dentro del proceso disciplinario 097/“2017”; y, en ese sentido, no se ponderó que sobre este proceso la situación jurídica de la accionante estaba pendiente, por lo que dicha sanción no podía ser considerada a efectos de adecuar la conducta de la Jueza disciplinada a la falta gravísima contenida en el art. 188.11 de la LOJ y menos aún establecer su destitución como Jueza en base a la consideración de un proceso sobre el cual aún no se tenía una determinación definitiva, inobservando de este modo el principio de legalidad vinculado al derecho al debido proceso de la impetrante de tutela, correspondiendo en cuanto a este punto igualmente conceder la tutela invocada.

Sin embargo, pese a lo determinado, es también importante señalar que si bien en esta acción tutelar, conforme a las vulneraciones advertidas al derecho al debido proceso en lo que concierne a los elementos de congruencia y motivación relacionada a la valoración probatoria, se estableció que las autoridades accionadas emitan nueva Resolución, cabe puntualizar que dicho pronunciamiento debe ser realizado no solo en base a los aspectos ahora referidos, sino en consideración sobre todo a los datos actuales del proceso, ello teniendo en cuenta, si acaso la existencia de la nueva resolución de segunda instancia que debía ser emitida dentro del proceso disciplinario 097/“2017” en función a lo determinado en la anterior acción de amparo constitucional.