SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 201 a 206, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución SP-AP 162/2018, conminando a las autoridades accionadas a emitir nueva Resolución tomando en cuenta los principios y valores referidos en el fallo, así como el debido proceso reforzado, advirtiendo que bajo ningún punto de vista se puede emitir Memorándum de destitución emergente de una Resolución declarada ilegal y sin validez, manifestando los siguientes fundamentos: 1) De la Resolución de primera instancia, se verifica la existencia de un cuadro donde se detallan los procesos disciplinarios suscitados, su sanción y la fecha de su ejecutoria, del cual se advierte que en relación al proceso disciplinario 097/“2017”, señala como fecha de su ejecutoria el 2 de septiembre de 2017, oportunidad en la que la Jueza de instancia, manifestó que la disciplinada dio cuenta de la interposición de una acción de amparo constitucional; sin embargo, lejos de asumir dicha advertencia como correspondía de manera liviana e incoherente “los jueces” prosiguieron manifestando que no obstante ello el proceso administrativo no puede estar a las resultas del amparo y que la Resolución emitida en la vía administrativa se encuentra debidamente ejecutoriada, resultando incoherente reconocer por un lado que se está haciendo uso de su derecho al interponer una acción tutelar y en el fondo no le importa afirmar que el proceso administrativo no puede estar a las resultas de la acción de amparo constitucional, obviando que las decisiones de la jurisdicción constitucional por su naturaleza están por encima de cualquier resolución infra constitucional; determinación de la Jueza de instancia que contra el principio de favorabilidad presume que la resolución que se vaya a emitir en la acción de amparo constitucional no tendrá efecto modificante; 2) Como uno de los agravios planteados en el recurso de apelación, se tiene el hecho de que el 25 de abril de 2018 a horas 19:30, se notificó a la disciplinada con la parte resolutiva de la Resolución y con el tenor íntegro de la misma el 2 de mayo de 2018; es decir, después de dos días, cuando el art. 103 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, dispone que la notificación debe ser personal en el plazo de dos días, señalando que es un defecto insubsanable, pues a su persona se la sancionó por presuntamente no fallar dentro de los plazos estipulados, constituyendo dicha inobservancia un incumplimiento por parte del Tribunal a quo al plazo establecido en el art. 103 del citado Reglamento; sobre lo cual, el Tribunal de apelación omitió dar una respuesta concreta limitándose a referir una respuesta evasiva que ni siquiera advirtió que esa Resolución no consigna fecha de emisión, incumpliendo un requisito que debió ser verificado por el Tribunal de apelación para compulsar el plazo, advirtiéndose que a solicitud de la Jueza procesada se fijó audiencia de juicio para el 25 de abril a horas 8:30, lo que confirma lo sostenido por la Jueza procesada; 3) Otro agravio que se refirió, fue el hecho de que no se le dio lugar a fundamentar en los alegatos, no obstante de concederlo a la parte denunciante, lo que constituye una vulneración al principio de igualdad; aspecto sobre el cual, el Tribunal de apelación tampoco se pronunció; 4) Como bien lo indicó la accionante, este no es un Tribunal de casación por lo que no se ingresará a analizar todos los otros agravios; sin embargo, lo señalado hasta esta parte determina la nulidad de la Resolución de primera instancia que no ha sido observada por el Tribunal de alzada; y, 5) Al emitir la Resolución SP-AP 162/2018, las autoridades accionadas no se percataron que el 26 de julio de 2018 fueron notificadas con la Resolución 7/2018, que dispuso la nulidad de la Resolución
SP-AP 254/2017, poniendo en evidencia que las autoridades accionadas no tuvieron el mínimo cuidado para resolver una situación de envergadura al tratarse de la destitución de una Jueza por una falta que no ha cometido al quedar sin efecto una de las sanciones disciplinarias cuya exigencia concurrente era indispensable para la configuración del tipo sancionatorio del art. 188.11 de la LOJ.
En vía de complementación, la impetrante de tutela por memorial, cursante a fs. 208, solicitó se refieran a su petición de imposición de costas; al respecto, el Tribunal de garantías por Auto 04/2020 de 10 de enero, cursante a fs. 209 y vta., complementando la Resolución emitida denegó la solicitud de costas en virtud a la parte final del art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, dado que la Resolución cuestionada vía acción de amparo constitucional fue emitida por autoridades en su calidad de funcionarios públicos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar