SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S3
Fecha: 21-Oct-2020
a)
Ante esta determinación, interpuso recurso de apelación, centrando el mismo en los siguientes agravios: a) La vulneración al principio de congruencia, al haber sido sancionada por hechos distintos a los contenidos en el Auto de inicio de sumario disciplinario; sobre lo cual, las autoridades accionadas respondieron evasivamente refiriendo aspectos de la notificación, cuando lo que reclamó no fue la falta de notificación con el indicado Auto sino la incongruencia entre los hechos descritos en el Auto de inicio del proceso y los contenidos en la Resolución Definitiva, concretamente la supuesta demora de cuatro días hábiles en dictar el Auto de admisión de la demanda que no estaba en la denuncia, Auto de admisión ni Auto de apertura, pero aparece sustentado en la Resolución Definitiva; b) La vulneración de debido proceso por una motivación insuficiente e incongruente, pues no se otorgó una explicación razonada del por qué la información brindada por la funcionaria responsable del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) en cuanto al error en el sistema, no resultaba suficiente para tener por justificada la supuesta demora incurrida, omitiendo considerar que de acuerdo al art. 6 del Reglamento para el Uso del SIREJ, la utilización de dicho sistema es obligatoria; sobre lo cual, igualmente las autoridades accionadas esquivaron responder la temática planteada, sosteniendo simplemente que se evidenciaba una motivación clara y precisa;
c) La defectuosa valoración de la prueba en relación a la nota emitida de su parte en la que se indicó que se procedería a la entrega de las copias legalizadas una vez se resuelva el recurso de reposición; los reportes del Sistema; el informe del profesional de informática; y, las fotocopias de la agenda de audiencias, elementos que de haberse considerado, o en su caso valorado correctamente, habrían desvirtuado la falaz demora en la admisión de la demanda, reclamos sobre los cuales nuevamente las autoridades accionadas, se limitaron a reproducir los argumentos lesivos del Tribunal de primera instancia, finalizando diciendo que se efectuó una adecuada valoración; y,
d) También se reclamó la inobservancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, que fue ofrecida en el sumario a efectos de que se abstengan de considerar la sanción impuesta en el proceso disciplinario 097/“2017” en consideración a lo establecido en el art. 210 de la LOJ, en sentido de que las resoluciones del Consejo de la Magistratura solo pueden ser revisadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en ese sentido no se podía considerar la calidad de cosa juzgada de un fallo si estaba pendiente de resolución un reclamo formal a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, pese a ello las autoridades accionadas emitieron la Resolución SP-AP 162/2018 de 14 de agosto, que confirmó el fallo de primera instancia, incluso conociendo la Resolución pronunciada por el Juez de garantías, que respecto a la indicada acción de defensa, concedió la tutela anulando el fallo dentro del proceso disciplinario 097/“2017”; a partir del cual, las autoridades accionadas obraron de forma ilegal al desconocer dolosamente un fallo de la jurisdicción constitucional que estaban obligados a considerar a tiempo de dictar su resolución, procediendo a ratificar la sanción de su destitución cuando no existían los presupuestos de la falta disciplinaria contenida en el numeral 11 del art. 188 de la LOJ, lo que constituye una flagrante violación del principio de legalidad.
Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito remitido vía fax, cursante de fs. 166 a 184 y ratificado en audiencia a través de su representante legal, manifestó lo siguiente: a) En cuanto al principio de congruencia, debe considerarse que el Consejo de la Magistratura estableció de que no hay nulidad sin daño o perjuicio; en ese entendido, en el presente caso la ahora impetrante de tutela asumió su defensa material y técnica a lo largo del proceso; además, que de la denuncia interpuesta en su contra, se advierte que se le atribuyó a la misma dentro del proceso de acogimiento circunstancial, sustanciado en el Juzgado donde la peticionante de tutela es autoridad judicial, que el memorial presentado el 10 de marzo de 2017 fue resuelto el 17 de ese mes y año; es decir, con cuatro días de retraso; así también, se denunció que dentro del proceso de guarda con fines de adopción, desde el inicio de la demanda de 10 de marzo de 2017, el 17 de idéntico mes y año la misma fue rechazada y cuando el Tribunal de alzada revoca esa determinación el 5 de mayo de similar año, la ahora accionante admitió la demanda recién el 5 de junio de igual año, aspectos que fueron reiterados en el Auto de admisión de 4 de diciembre de 2017, notificado a la impetrante de tutela esa misma fecha y una segunda vez el 2 de enero de 2018; por lo que, no se puede alegar que dichos hechos no le fueron atribuidos; b) Sobre el problema del SIREJ; a partir del cual, la peticionante de tutela pretende justificar la tardía emisión del decreto de admisión de la demanda dentro del proceso de guarda con fines de adopción, aduciendo que no había podido resolver mediante el señalado sistema por existir un error en el mismo, si bien la utilización del sistema es obligatoria, sus defectos de ningún modo pueden constituirse en un argumento para el incumplimiento de los plazos procesales, siendo este utilizado como un pretexto para la retardación en la emisión del decreto; en ese sentido, se advierte una clara y concisa motivación; c) En cuanto a la nota de la Administradora del SIREJ, se establece que se informó del problema en el referido sistema el 26 de mayo de 2017, solucionado ese mismo día a horas 18:06, por lo que no se puede alegar que no se haya valorado los actuados mencionados, pues por el contrario en base a ellos se llegó a la conclusión de que siendo remitido el expediente por parte del Tribunal de alzada por oficio de 24 de igual mes y año, se pronunció el correspondiente decreto el 30 de ese mes y año, con un retraso de cuatro días; d) Respecto al señalamiento de audiencia dentro del proceso de determinación de filiación, por Auto de 7 de septiembre de 2017 se fijó audiencia para el 15 de noviembre de similar año, indicando que no existía espacio; sin embargo, de la agenda se evidencia que el 1 de noviembre no se había programado ninguna audiencia, siendo obligación de la autoridad judicial dar celeridad en determinar la filiación del menor; e) El art. 115 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, establece que las resoluciones de segunda instancia en materia disciplinaria son definitivas, de cumplimiento inmediato y obligatorio, y al no existir disposición constitucional alguna, las resoluciones que fueron impugnadas se encuentran firmes y subsistentes;
f) De la comparación realizada a lo alegado en la acción de amparo constitucional y lo vertido en la apelación, se advierte una gran diferencia, pretendiéndose únicamente hacer incurrir en error, toda vez que en su momento se realizó una revisión de todos los antecedentes sin que se evidencie los elementos aducidos por la accionante en su acción de amparo constitucional; g) La Resolución cuestionada brinda una respuesta motivada y fundamentada sobre las supuestas vulneraciones al debido proceso; toda vez que, en consideración a la valoración efectuada se constató que el Auto de admisión de denuncia e inicio de investigaciones, se advierte que se acusó a la impetrante de tutela de la falta gravísima prevista en el art. 188.11 de la LOJ, siendo anteriormente sancionada en dos ocasiones por la comisión de faltas graves cuyas resoluciones adquirieron ejecutoria, habiéndose efectuado una valoración conjunta de todas las pruebas producidas en el proceso disciplinario, pretendiéndose únicamente dilatar la sanción impuesta y tratando de hacer incurrir en error a las autoridades constitucionales; y, h) No es posible invocar como falta de fundamento en una resolución, la no mención a elementos totalmente impertinentes para la comprobación de los hechos objeto de procesamiento, pero si se omite explicar como aquella prueba denunciada de omitida o incorrectamente valorada resulta relevante para modificar la decisión finalmente asumida por el Juez competente, debiéndose considerar que la Resolución objeto de la acción de amparo constitucional, se circunscribió a todos los aspectos relevantes para la determinación de la falta grave y gravísima por la que se dio inicio al procesamiento disciplinario de la peticionante de tutela.
a) Efectivamente se acredita que la Resolución apelada fue notificada a la ahora apelante; sin embargo, el Consejo de la Magistratura
a delineado que no hay nulidad sin daño o perjuicio, y en el caso en cuestión ni siquiera se menciona cual fuera el agravio sufrido; por otro lado, del acta de registro de audiencia de producción de prueba se advierte que la denunciada prestó su declaración informativa, interviniendo aproximadamente diez veces al igual que su abogado que intervino en dos ocasiones; por lo que, no se puede alegar que se le estuviera restringiendo sus derechos a la defensa, al debido proceso o a la igualdad;
Así, del señalado recurso en cuanto a su reclamo de la inadecuada o defectuosa valoración, se tiene que la misma dividió dicho punto en tres apartados: a) Defectuosa valoración en cuanto a la acreditación de la resolución de plazos dentro de término, entre cuyos elementos se encuentran: la nota suscrita por la Jueza disciplinada; los reportes del sistema; el informe de la responsable del SIREJ; y, las fotocopias de la agenda de audiencia;
b) Incorrecta valoración en cuanto a la existencia de otras sanciones previas por la comisión de faltas graves; y, c) Falta de valoración de la prueba de descargo; de lo que se advierte como un primer aspecto, que en la vía de acción de amparo constitucional solo se cuestionaron los incisos a) y b) anteriormente referidos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho y garantía del debido proceso, su naturaleza jurídica y alcance. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 15
- se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.2. Los elementos de motivación y congruencia como componentes del debido proceso
- Fragmento 21
- III.3. Sobre el principio de legalidad, taxatividad y tipicidad
- principio de legalidad
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- en resguardo de las garantías tanto formal como material que estructuran el principio de legalidad en materia disciplinaria-sancionatoria, no se puede utilizar el método análogo de interpretación ni suplir de ninguna manera las conductas no establecidas por ley expresa, entonces, solamente se establecerán sanciones en la medida que la conducta se adapte a la tipicidad punitiva-sancionatoria establecida por el legislador y en tanto y cuanto se utilicen criterios de interpretación que no excedan los alcances del contenido esencial del principio de legalidad en la esfera disciplinaria
- Asimismo determinó que solamente puede imponerse una sanción administrativa cuando ésta esté específicamente establecida por ley de acuerdo al principio de taxatividad
- el Estado no puede castigar una conducta que no está descrita ni penada por la ley,
- en aras de la seguridad jurídica es indispensable que la norma punitiva, sea penal o administrativa, exista y resulte conocida, o pueda serlo
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- Sobre la denuncia de falta de congruencia (primer agravio)
- Sobre la motivación insuficiente e incongruente (segundo agravio)
- no ha pronunciado Sentencia de Adopción Nacional, habiendo transcurrido más de siete (7) meses y el proceso sigue en trámite
- Sobre el inciso a)
- reportes del sistema
- nota suscrita por la Jueza disciplinada
- informes de informática
- sobre
- agenda judicial
- Sobre el inciso b)
- 2)
- III.5. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR
- 2° Exhortar