SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
denegó
La Jueza Pública Mixta e Instrucción Penal Primera de Betanzos del departamento de Potosí, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 8 de enero de 2020, cursante de fs. 72 a 78, denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes razonamientos: i) La prueba acompañada acreditó que eran afiliados a la comunidad de Lagunillas Alta del cantón Tecoya y que cumplían con su función social; asimismo, se acreditó la existencia de sus sembradíos; ii) Se afirmó que se cortó el agua; empero, tal extremo no podía acreditarse de las fotografías adjuntas; y, si bien “…se hace mención a la existencia de una resolución en la justicia indígena originario, sin embargo no ha demostrado la existencia de dicha resolución…” (sic); por lo que, no se podía verificar si la acción tutelar fue planteada dentro del plazo legal; iii) Al ser los accionantes adultos mayores, no se podía considerar tal extremo como excepción al principio de subsidiariedad, debiendo acudir a la vía legal correspondiente para hacer valer sus derechos; iv) El documento notarial estableció que alguien cortó el agua “…sin estar debidamente identificados dicho extremo…” (sic); y, v) Si bien en el fallo constitucional presentado -no indica por quién-, se concedió la tutela; sin embargo, se establece que en dicho caso sí hubo lesión de derechos “…lo que no está debidamente acreditado en el presente caso” (sic); por lo que, no se tuvo por cumplido el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Respondiendo a la solicitud de aclaración de la parte impetrante de tutela, señaló que el acta mencionada no fue presentada oportunamente “…yo tengo el acta donde solo da por concluida estando pendiente su conclusión…” (sic); por lo que, solicitó al abogado de los peticionantes de tutela que revise su memorial, dando por concluida la audiencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles