SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
Debe considerarse en lo que respecta a la pertenencia individual a un pueblo, nación o comunidad IOC; que en mérito al derecho de la libre determinación las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios, de acuerdo con sus usos, costumbres y cosmovisiones para determinar quién es comunario o no; sin embargo, a efectos de que un indígena originario campesino sea parte del colectivo, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de su personalidad y su auto determinación debe a la vez reconocerse a sí mismo como perteneciente al grupo indígena y reclamarse como miembro de ese pueblo[4]; en tal sentido, no basta con que la Comunidad lo identifique de esa forma, o con que un individuo se identifique como comunario; sino que, se requiere un reconocimiento recíproco, que no es evidente en el presente caso; en tal mérito, al existir hechos controvertidos respecto a las medidas que de forma constante se vienen asumiendo contra la parte accionante por parte de la comunidad Lamani Baja (como el decomiso de la propiedad del impetrante de tutela; la imposición de una deuda de Bs10480.- que aparentemente aumenta con el paso del tiempo; y, una multa adicional de Bs500.-); contra los ahora peticionantes de tutela que se auto identifican como comunarios de la comunidad Lamani Alta, a la que se encuentran afiliados y donde cumplen con los usos y costumbres, encontrándose así reconocidos por la propia Comunidad, habiendo sus autoridades originarias y el Corregidor de la Lagunilla Alta establecido tanto la pertenencia de los accionantes, como el cumplimiento de sus deberes con la Comunidad (Conclusiones II.3 y II.10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles