SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
suspensión de agua a don Pastor
Ahora bien, se ha evidenciado (de la Conclusión II.11, así como lo afirmado por los peticionantes de tutela que no ha sido controvertido ni cuestionado por las autoridades IOC ahora demandadas) que los impetrantes de tutela cuentan con un terreno -que a su vez es parte de la propiedad titulada a nombre de la Comunidad- en el cual sembraron haba; sin embargo, al momento de presentar su acción de amparo constitucional, por decisiones unilaterales y arbitrarias -según acusan-, se encontraban privados del acceso al agua, aspecto que se tiene por incuestionable a partir de la Conclusión II.12 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que coincide con las propias afirmaciones de las autoridades IOC demandadas, en especial de las declaraciones del Juez de Agua, quien refirió que “…cuando fue elegido el 24 de junio de 2018, le sorprendió la suspensión de agua a don Pastor…” (sic [las negrillas nos corresponden]), e indagando las razones del corte se le indicó primero que era temporal durante los meses de octubre y noviembre por la sequía; sin embargo, el servicio continuó suspendido y a pesar de que pretendió restablecerlo (a sugerencia de un policía que los notificó para una audiencia conciliatoria y en consideración a la avanzada edad de los impetrantes de tutela), “el Sindicato” le llamó la atención y señaló que hasta que los accionantes no solucione su problema no podría tener acceso al agua; por lo que, volvió a cortar el servicio.
En la especie, se evidencia la existencia de anteriores Actas de reuniones en las que no estuvo presente la parte accionante que denotan diferentes medidas asumidas en su contra, por distintas causas; así se determinó el decomiso de la propiedad del impetrante de tutela por no cumplir con el servicio, a la junta escolar y a la Comunidad; se le impuso una deuda que ascendía a Bs10480.-; ante la ausencia incumplimiento de compromisos (que no existen en los antecedentes) y desobediencia de Pastor Quecaño Quispe; y, se le impuso la multa de Bs500.- por abrir el estanque (Conclusiones II.4, II.8 y II.9).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles