SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
La SC 0148/2010-R, estableció los requisitos para la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho de la siguiente manera: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional, debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar a las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad, es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos; y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles