SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
En similar sentido ya había razonado la SC 0014/2007-R de 11 de enero, al resolver el caso del corte de turnos en el suministro de agua, a un comunario, por parte de un Sindicato; estableciendo que: “De lo expuesto se concluye, que los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte de energía eléctrica y del turno de suministro de agua potable, -acciones que además persistieron en el tiempo como lo denuncia el mismo recurrente- servicios que al constituirse en básicos y esenciales su restricción implica poner en riesgo la vida y la salud del actor y los miembros de su familia, sin que exista causal que justifique este tipo de acciones, toda vez que de ser evidente que el recurrente incumplió sus obligaciones como miembro de la comunidad o existieron conflictos con su actuar, los recurridos debieron acudir a las instancias correspondientes para solucionar dichos conflictos o en su caso buscar los medios para que el recurrente cumpla con sus obligaciones de comunario, pero de ninguna manera podían asumir medidas de hecho como el corte del turno de agua y de la energía eléctrica para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones comunarias del recurrente o sancionarlo por su comportamiento dentro de la comunidad (…) por lo que al haberse privado al recurrente de servicios básicos e imprescindibles para su subsistencia y que contribuyen a su bienestar y salud así como de su familia, corresponde otorgar la tutela del amparo de manera excepcional como medio de protección inmediato y únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas…” (las negrillas y subrayado fueron añadidos).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles