SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2020-S2
Fecha: 09-Nov-2020
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Villapuma Copa, Juez Subcentral de la comunidad de Lamani Baja del municipio de Betanzos del departamento de Potosí, en audiencia por sí mismo señaló que: La problemática deviene desde el 2012, momento desde el cual, el ahora impetrante de tutela incumplió su “función social” (sic); y, “…no estaba aportando con su cuota sindical el compañero ni con la junta escolar…” (sic), en tal mérito fue citado varias veces (no indica dónde); pero no se presentó; por lo que, se emitió la sanción. La situación se agravó cuando el ahora accionante los citó ante el tribunal agrario “…porque nos andábamos insultando y el señor tenía que andar bien (…) no tenía que estar así… como en todo lado cuando uno no paga por su casita por su lote se le tiene que imponer una sanción…” (sic), hecho que concluyó mediante actas donde se indicó al solicitante de tutela que debía arreglar “a buenas” y la sanción se impuso porque el peticionante de tutela no cumplió con los usos y costumbres.
Pablo Villapuma Quispe, Secretario Ejecutivo del Sindicato Agrario, en audiencia por sí mismo refirió que: Las tierras que el impetrante de tutela ocupa eran colectivas -y no de título individual-, de la comunidad Lamani Baja que cuenta con un Estatuto aprobado “…donde indica el incumplimiento de cuota sindical por un año serán revertidos sus tierras a la escuela…” (sic). Agregó que llegaron a un acuerdo por el cual el accionante se comprometía a cancelar la sanción, existiendo en tal sentido un “…acta de audiencia conciliatoria en el Tribunal Agroambiental al juez le tenía que traer a la comunidad no la traído el Pastor tenía que hablar con la comunidad tampoco a hecho mención de nada señora juez para que pueda rebajar (…) me ha dicho que no voy a pagar don Pastor no ha traído nada no paga iba a entrar con 50 bs. Nada ni siquiera eso ahora la sentencia agroambiental ya tiene sentencia originaria donde le ha rechazo la petición…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.10
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho y su flexibilización ante la violación del derecho al agua
- considerando el carácter de fundamentalísimo del derecho al agua
- Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad
- Fragmento 20
- los recurridos no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra el recurrente con actos arbitrarios como el corte
- El acceso al agua
- El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad
- tienen el deber de
- deben prestar especial atención a las personas y grupos de personas
- al agua como parte de la vida
- El agua ‘es de todos y es de nadie’. Pertenece a la tierra y a los seres vivos, incluyendo al ser humano
- la jurisdicción indígena originario campesina, no se encuentra sometida a ninguna de las demás jurisdicciones
- en el supuesto de activarse el control tutelar de constitucionalidad a través de acciones de defensa
- la armonía axiomática
- tercer elemento
- cuarto
- III.4. Análisis del caso concreto
- considerando el carácter fundamentalísimo del derecho al agua
- suspensión de agua a don Pastor
- con el corte de agua
- no evidenciarse que se asumió de conformidad con los ritualismos armónicos o procedimientos tradicionales
- las autoridades del Sindicato
- qhapaj ñan (camino o vida noble)
- únicamente
- las comunidades indígenas suelen aplicar sus propios criterios
- de Lamani Bajo
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte
- y a los sistemas de gestión del agua, incluidas las técnicas sostenibles