SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
1)
Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por escrito cursante de fs. 1273 a 1274, manifestó que: 1) En cuanto a la valoración probatoria del informe pericial y la Certificación CITE: UET/MOPS/VMVU-CG 141/2012, se aclara que error de hecho es cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, lo cual vincula al Juez con esa valoración legal; en ese contexto, el Tribunal de apelación concluyó que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas con la estructura de la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales; es decir, que existió una apreciación probatoria de acuerdo a la verdad material no resultando evidente que la resolución sea arbitraria; 2) Respecto a la incongruencia interna, dicha observación no es evidente debido a que el recurso de casación se sustentó en el fondo de la pretensión referente a la ubicación del predio en el informe pericial; es decir, en prueba elaborada por expertos y no indicios como pretende la impetrante de tutela; 3) En cuanto a que la reivindicación y la acción negatoria son independientes de la demanda de nulidad de consolidación, se tiene que las pretensiones sostienen un hilo conductor propio, por lo que la consolidación resulta ser un acto administrativo correspondiente a la jurisdicción especializada, es por ello que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es administrativa, lo cual se debe a que esa pretensión tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, es decir que todo el examen versa exclusivamente al cumplimiento de requisitos en el acto administrativo; por lo que, resulta correcto anular obrados respecto a esa pretensión, salvaguardando las demás debido a que son independientes, no siendo afectadas según lo dispuesto por el art. 109.II del “CPC”; 4) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, dicho argumento resulta inconducente a la pretensión civil referente a la controversia de la peticionante de tutela; y, 5) El AS 438/2019, cumplió con el fin principal de administrar justicia y observar el debido proceso, y si bien el fallo no resulta favorable para la parte accionante, este hecho no puede ser considerado como vulnerador de derechos, como erradamente manifiesta la impetrante de tutela.
La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada; toda vez que, a partir de la emisión del AS 438/2019 de 30 de abril, oportunidad en la que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, incurrieron en los siguientes defectos que lesionaron los derechos ahora invocados: 1) La defectuosa valoración del Informe Pericial emitido por el Instituto Geográfico Militar y de la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012 de 18 de abril, emitida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; 2) La incongruencia interna al determinar anular obrados solo respecto a la nulidad de consolidación de transferencia, manteniendo lo decidido referente a la pretensión de reivindicación, acción negatoria y otras, cuando las mismas dependen de la pretensión principal, no habiendo justificado fundadamente por qué las pretensiones de acción de reivindicación, acción negatoria y otras, son independientes de la pretensión principal de nulidad de la consolidación, habiendo en esta parte ingresado a una defectuosa valoración de la Escritura Pública 734-2004 de 10 de diciembre; y, 3) La lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, a partir de la confusa decisión de los ahora Magistrados accionados, pese a determinarse la anulación de obrados sin reposición respecto a la nulidad de consolidación sobre la que se basa su derecho propietario, el Juez de la causa ordenó la cancelación de su registro en DD.RR. y emitió el mandamiento de desapoderamiento.
1) Sobre el punto 2 de este recurso, referido a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, debido a que guarda similitud con el recurso de casación de Karen Wachtel de De La Quintana, al haber sido el mismo ya respondido, se ratifican los argumentos expuestos;
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración de la prueba, y a la propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto el AS 438/2019 de 30 de abril; y, en consecuencia se ordena la emisión de un nuevo fallo que considere los aspectos ahora referidos conforme a los entendimientos establecidos ut supra; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta