SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

1)

Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por escrito cursante de fs. 1273 a 1274, manifestó que: 1) En cuanto a la valoración probatoria del informe pericial y la Certificación CITE: UET/MOPS/VMVU-CG 141/2012, se aclara que error de hecho es cuando el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en autos, o cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando el contenido objetivo de la prueba existente; en cambio, el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado por ley, lo cual vincula al Juez con esa valoración legal; en ese contexto, el Tribunal de apelación concluyó que las pruebas adjuntadas en el cuaderno jurisdiccional fueron valoradas con la estructura de la verdad histórica de los hechos, así como el cumplimiento de las normas procesales; es decir, que existió una apreciación probatoria de acuerdo a la verdad material no resultando evidente que la resolución sea arbitraria; 2) Respecto a la incongruencia interna, dicha observación no es evidente debido a que el recurso de casación se sustentó en el fondo de la pretensión referente a la ubicación del predio en el informe pericial; es decir, en prueba elaborada por expertos y no indicios como pretende la impetrante de tutela; 3) En cuanto a que la reivindicación y la acción negatoria son independientes de la demanda de nulidad de consolidación, se tiene que las pretensiones sostienen un hilo conductor propio, por lo que la consolidación resulta ser un acto administrativo correspondiente a la jurisdicción especializada, es por ello que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es administrativa, lo cual se debe a que esa pretensión tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, es decir que todo el examen versa exclusivamente al cumplimiento de requisitos en el acto administrativo; por lo que, resulta correcto anular obrados respecto a esa pretensión, salvaguardando las demás debido a que son independientes, no siendo afectadas según lo dispuesto por el art. 109.II del “CPC”; 4) Respecto a la vulneración del derecho a la propiedad privada, dicho argumento resulta inconducente a la pretensión civil referente a la controversia de la peticionante de tutela; y, 5) El AS 438/2019, cumplió con el fin principal de administrar justicia y observar el debido proceso, y si bien el fallo no resulta favorable para la parte accionante, este hecho no puede ser considerado como vulnerador de derechos, como erradamente manifiesta la impetrante de tutela.

La accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada; toda vez que, a partir de la emisión del AS 438/2019 de 30 de abril, oportunidad en la que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, incurrieron en los siguientes defectos que lesionaron los derechos ahora invocados: 1) La defectuosa valoración del Informe Pericial emitido por el Instituto Geográfico Militar y de la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012 de 18 de abril, emitida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; 2) La incongruencia interna al determinar anular obrados solo respecto a la nulidad de consolidación de transferencia, manteniendo lo decidido referente a la pretensión de reivindicación, acción negatoria y otras, cuando las mismas dependen de la pretensión principal, no habiendo justificado fundadamente por qué las pretensiones de acción de reivindicación, acción negatoria y otras, son independientes de la pretensión principal de nulidad de la consolidación, habiendo en esta parte ingresado a una defectuosa valoración de la Escritura Pública 734-2004 de 10 de diciembre; y, 3) La lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, a partir de la confusa decisión de los ahora Magistrados accionados, pese a determinarse la anulación de obrados sin reposición respecto a la nulidad de consolidación sobre la que se basa su derecho propietario, el Juez de la causa ordenó la cancelación de su registro en DD.RR. y emitió el mandamiento de desapoderamiento.

1)      Sobre el punto 2 de este recurso, referido a la falta de legitimación del demandante al no tener derecho propietario del inmueble en litis, debido a que guarda similitud con el recurso de casación de Karen Wachtel de De La Quintana, al haber sido el mismo ya respondido, se ratifican los argumentos expuestos;

CONCEDER la tutela solicitada, con relación a los derechos al debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y valoración de la prueba, y a la propiedad privada, disponiendo dejar sin efecto el AS 438/2019 de 30 de abril; y, en consecuencia se ordena la emisión de un nuevo fallo que considere los aspectos ahora referidos conforme a los entendimientos establecidos ut supra; y,