SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
fuera de los 300.000 has; expropiados
“De una revisión minuciosa de la sentencia y del Auto de Vista se denota que ambas instancias cumplieron con lo determinado en el punto III.1 realizando la valoración de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales, por lo cual el Auto de Vista es coherente respecto a las pruebas insertadas como el informe pericial del Instituto Geográfico Militar de fs. 933 a 946, que especifica en su parte conclusiva a fs. 938 y sus anexos de fs. 943 a 945, que la urbanización 21 de diciembre se deprendió en mayor superficie de los terrenos de la actual demandante Clelia Vannuci Vda. de Delgado, evidenciándose tanto jurídica como técnica la transferencia de la actora a ‘COVIPET’ ahora Unidad de Titulación de Fondo de Vivienda Social, además por la Certificación con CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN N° 14/2012 de fs. 716 a 719, emitido por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mencionando que la urbanización ‘21 de diciembre’ se encontraría registrada a nombre de la Unidad de Titulación del Fondo de Vivienda Social, bajo la Matrícula N° 7.07.6.01.0000387, se orienta que la certificación en su inciso c) solo menciona que el avasallamiento a favor de la Unidad de Titulación solo afectaría a la propiedad privada y al área municipal, por lo que ambas pruebas condicen que el inmueble en litigio se encuentra fuera de los 300.000 has; expropiados por el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, contraponiéndose debido a que el inmueble en litis del
co-demandante Waldo Céspedes Álvarez se encuentra dentro de los terrenos de Clelia Vannucci Vda. de Delgado en el Barrio 21 de diciembre, por cuanto su tesis de defensa por la demandada carece de asidero, siendo así que tal criterio en el Auto de Vista es compartido por este Tribunal de casación” (sic [las negrillas son añadidas]).
De lo manifestado, se tiene claro que los Magistrados accionados estando de acuerdo con la valoración efectuada por las autoridades de instancia y alzada, reiteraron el criterio entonces vertido, concluyendo que al indicar ambos elementos que el inmueble en litigio se encuentra fuera de los 300.000 ha expropiadas, y que por otra parte el terreno de Waldo Céspedes Álvarez se encontraba dentro del terreno de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, el planteamiento de la recurrente no tenía sustento, pese al reclamo efectuado por la ahora accionante en su recurso de casación, el cual para su cabal consideración y comprensión se hace necesario desglosarlo in extenso, el cual respecto al error de hecho en la prueba, denunció:
“(…) Por una parte, tal cual señala el Informe Pericial reconocen que el lote en litigio se encuentra DENTRO DEL AREA DE LA URBANIZACIÓN 21 DE DICIEMBRE’. Señores Magistrados LA ‘URBANIZACION 21 DE DICIEMBRE’ es de propiedad de CONVIPET (Actualmente Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas) conforme refiere el Informe señalado y la abundante prueba documental que cursa en el expediente y la propia afirmación que realiza la señora CLELIA VANNUCCI en su memorial de demanda.
· Entiende ERRONEAMENTE el Tribunal de Alzada que el no estar, el lote en cuestión, dentro las 300.000.- Has de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri (sino dentro de la ‘Urbanización 21 de Diciembre’ de propiedad de CONVIPET), el referido lote sería de propiedad de CLELIA VANNUCCI.
· JAMAS el Gobierno Autónomo Municipal de Camari y me persona hemos afirmado que el lote de terreno se encontraría dentro de las 300.000.- Has que adquirió el G.A.M.C., mediante expropiación, por el contrario, desde el inicio hemos establecido que el lote se encuentra de la ‘URBANIZACION 21 DE DICIEMBRE’ DE CONVIPET, exactamente sobre una canalización de la Quebrada La Ternera, que corresponde a las AREAS CEDIDAS AL MUNICIPIO COMO EFECTO DE LA URBANIZACION.
· El Gobierno Autónomo Municipal no solo es propietario de 300.0000.- Has., también es propietario de otras superficies adquiridas por diversos actos jurídicos y otros como AREAS CEDIDAS, emergente de los trámites de URBANIZACIÓN. Por consiguiente, el Tribunal de Alzada se equivocó al reconocer el derecho propietario a la señora CLELIA VANNUCCI sobre el lote en litigio, por el sólo hecho de no encontrarse dentro de las 300.000.- has que adquirió mediante expropiación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta