SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
Al respecto, la peticionante de tutela sostiene que las autoridades accionadas incurrieron en una defectuosa valoración, concretamente de dos elementos probatorios; el Informe Pericial, emitido por el Instituto Geográfico Militar; y, la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012, evacuada por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; toda vez que, reiteraron el criterio del Tribunal de alzada, sin brindar una lógica explicación al respecto, cuando a partir del primer elemento mencionado -el informe pericial-, se estableció que el lote en litigio se encuentra dentro del área de la urbanización 21 de Diciembre y que la misma actualmente es de propiedad de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas (antes CONVIPET), en función a lo cual reclaman que el lote que se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri como efecto de la urbanización, de lo que se entendería que el lote no es de propiedad de la demandante; en cuanto a la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012, la parte accionante sostuvo que no se consideró que en el mismo se estableció que la sobreposición se encontraba en área municipal, en función a lo cual aduce que si bien en dicha Certificación se establecía que el inmueble en litigio no se encontraría sobrepuesto a los lotes de terreno de propiedad de la Unidad de Titulación, era precisamente porque se encuentra en el área municipal sobre la canalización de la quebrada La Ternera, denunciando asimismo que a tiempo de considerar estos elementos los Magistrados accionados incurrieron en varias contradicciones.
De lo expuesto y considerando los presupuestos establecidos vía jurisprudencia para que excepcionalmente este Tribunal ingrese a revisar la labor valorativa realizada en este caso por los Magistrados accionados, se advierte que la parte impetrante de tutela cumplió con los mismos al señalar de manera específica los elementos cuestionados, como su relevancia para la definición del caso, pues a partir del análisis que enuncia a su criterio el derecho propietario de la demandante estaría cuestionado, aspecto fundamental dentro del proceso civil de referencia.
Ahora bien, previamente a referirnos a los documentos cuestionados, a fin de la comprensión de lo sustentado en el proceso civil, se hace necesario establecer algunas precisiones; así conforme a los datos del proceso, lo reclamado en la presente acción constitucional, lo referido por el tercero interesado Waldo Céspedes Álvarez y lo manifestado en el Auto Supremo, se tiene los siguientes elementos concretos a ser considerados para la comprensión del caso.
Así, respecto a la Matrícula Computarizada 7.07.1.01.0000003, se tiene conforme se estableció en el Auto Supremo cuestionado y corroborado por lo vertido por el tercero interesado, que la familia Vannucci tenía grandes extensiones de terrenos ubicados en Camiri, registradas bajo dicha matrícula y que posteriormente Clelia Vannucci Vda. de Delgado adquirió por sucesión hereditaria a título personal terrenos ubicados en el barrio 21 de Diciembre, registrados en el asiento A-1 y A-2 de la referida matrícula.
Sobre la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, es aquella en la que se registró la transferencia realizada por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz en favor de María Lineth Padilla Ponce a través de la Escritura Pública 734-2004, de consolidación de derecho -de la cual se solicitó su nulidad- respecto a un lote de terreno ubicado en el barrio 21 de Diciembre con una extensión de 480 m2, el cual fue transferido a Daniel Molina Soliz y este a su vez a Karen Wachtel de De La Quintana -ahora impetrante de tutela- por Escritura Pública 581-2007 de 16 de octubre, registrada en el asiento A-3 de dicha matrícula.
Así, en la Escritura Pública 734-2004, se establece como antecedente en el registro la matrícula madre 7.07.4.01.0000022, que de acuerdo a lo manifestado por el tercero interesado es la que correspondía a Josefina Barrientos Vda. de Iturralde, cuyos terrenos fueron adquiridos por el referido municipio de Camiri mediante el trámite de bienes vacantes y mostrencos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta