SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
PRIMERA.-
PRIMERA.- Dirá Ud. que la H. Alcaldía Municipal de Camiri, Sexta Sección de la Provincia Cordillera, del Departamento de Santa Cruz, representada legalmente por el Lic. Lázaro Vargas Rosado, es la única y legítima propietaria de 2.399,300 mts.2 (dos millones trescientos noventa y nueve mil trescientos metros cuadrados) de terreno. Derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en las oficinas de Derechos Reales bajo Matrícula computarizada N° 7074010000022 DE FECHA 9 de Septiembre de 2002.- SEGUNDA.- Con este derecho propietario, conforme a normas legales y por así convenir al Municipio de Camiri, entrego en CONSOLIDACIÓN DEFINITIVA, un lote de terreno ubicado en el Barrio 21 de diciembre de esta ciudad de Camiri, con una superficie total de 480,00 mts.2, a favor de MARIA LINETH PADILLA PONCE, por el precio de Bs. 5.081 (cinco mil ochenta y un bolivianos 00/100), suma de dinero que ingreso al Tesoro Municipal como consta en el formulario N° 180 de fecha 9 de Diciembre de 2004.- (…) CUARTA.- Las colindancias actuales del lote de terreno entregado en consolidación definitiva, son las siguientes: al Norte, 20.00 mts., con el lote N° 6, al Sur, 20.00 mts., con el lote No. 8, al Este, 24.00 mts., con la calle Camiri y al Oeste, 24.00 mts. Con una quebrada sin nombre, haciendo un total de 480.00 mts.2…” (sic [el subrayado y la negrilla fue agregada]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta