SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
c)
c) Respecto a que se incurrió en error de hecho respecto a la valoración del Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar donde señala que el lote en litigio se encuentra dentro del área de urbanización 21 de Diciembre, siendo que el inmueble está ubicado fuera de las 300.000 ha del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz; es decir, fuera del metraje que pertenece a la entidad municipal y el error de hecho de la prueba de cargo 17, referente a la Certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CGN 14/2012” por parte del ad quem que incurrió en indebida apreciación debido a que infiere que dicho documento que no afecta a los terrenos de la Unidad de Titulación, afectando únicamente la propiedad privada y el área municipal; es decir, que el inmueble no se sobrepondría al otro inmueble de propiedad de la Unidad Titulación porque se encuentra en el área municipal, violando el debido proceso y verdad material; de la revisión del Auto de Vista, se advierte que en ambas instancias se cumplió con el punto III.1, realizando la valoración de todo el universo probatorio en aplicación del principio de unidad y comunidad probatoria, contrastando todos los elementos para determinar cuáles resultan trascendentales y esenciales; por lo cual, el Auto de Vista es coherente respecto a las pruebas insertadas como el Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar, que especifica en su parte conclusiva y sus anexos, que la urbanización 21 de Diciembre se desprendió en mayor superficie de los terrenos de la actual demandante Clelia Vannucci Vda. de Delgado, evidenciándose tanto jurídica como técnicamente la transferencia de la actora a COVIPET, ahora Unidad de Titulación de Fondo de Vivienda Social; además, por Certificación “CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 14/2012”, emitido por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mencionando que la urbanización 21 de Diciembre se encontraba registrada a nombre de la Unidad de Titulación de Fondo de Vivienda Social bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000387, se orienta que la certificación en su inciso c) sólo menciona que el avasallamiento a favor de la Unidad de Titulación sólo afectaría a la propiedad privada y área municipal, por lo que ambas pruebas condicen que el inmueble en litigio se encuentra fuera de los 300.000 ha, expropiadas por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz contraponiéndose debido a que el inmueble en litis del codemandante Waldo Céspedes Álvarez se encuentra dentro de los terrenos de Clelia Vannucci Vda. de Delgado en el barrio 21 de Diciembre, por cuanto su tesis de defensa por la demandada carece de asidero, siendo así que tal criterio en el Auto de Vista es compartido por el Tribunal de casación;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta