SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

2)

2)      Respecto al punto 1, el ente Municipal acusa que el Juez de primera instancia carece de competencia para conocer la pretensión de nulidad de consolidación, siendo que la escritura pública es suscrita por la “…alcaldía municipal de Camiri (entidad pública)…” (sic), en favor de María Lineth Padilla Ponce; sin embargo, el Juez a quo dictó una Sentencia viciada de nulidad desconociendo el art. 122 de la CPE, resultando una demanda improponible y que debería llevarse por la vía administrativa conforme a la “Ley 2028” en sus arts. 137 y siguientes, desconociendo línea jurisprudencial como los de alzada violan el debido proceso en la mala aplicación del art. 236 del CPC; al respecto, partiendo de que la transferencia de consolidación en favor de María Lineth Padilla Ponce, realizada por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, en su condición de propietaria de los 300.000 ha, que por Ley del 19 de octubre de 1945 para la creación de Camiri fueron expropiados a la familia Vannucci por DS de 12 de julio de 1935 y R.S. de 6 de noviembre de 1940, registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035 de 5 de septiembre de 1975, terrenos destinado al área de expansión urbana de Camiri; Por otro lado, en lo que concierne al tema vinculado a la competencia para el conocimiento de la acción de reivindicación, en principio corresponde reiterar que al ser una pretensión totalmente independiente por los fundamentos antes expuestos, conforme señala el recurrente y el Tribunal de apelación el test o control de legalidad al punto III.3 del acto administrativo, únicamente corresponde a la jurisdicción especializada, es por tal motivo que la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es la administrativa, y esto se debe a que esa pretensión tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo; es decir, que todo el examen versará exclusivamente en cuanto al cumplimiento de los requisitos en el acto administrativo, en su creación, extinción, transmisión y modificación, para determinar si debe ser anulado o no; por lo que, siendo una pretensión independiente no le corresponde a este Tribunal anular lo referente a la demanda de nulidad de consolidación en cumplimiento a lo establecido en el art. 109 del CPC, pues dicha decisión no afectará las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras.

Desglosado como se encuentra el Auto Supremo cuestionado y una vez conocido el planteamiento efectuado a través de la demanda constitucional interpuesta, corresponde resolver cada una de las problemáticas expuestas no sin antes establecer que no obstante de que la parte accionante en su segundo planteamiento referido a la incongruencia interna haya sostenido que a partir de la decisión de las autoridades accionadas que advirtieron un vicio en las formas esenciales del proceso, las mismas no debieron ingresar a resolver los recursos de casación en el fondo, en la oportunidad se resolverá al cuestionamiento de la defectuosa valoración de la prueba, pues la misma emergió justamente a partir de la Resolución del recurso de casación en el fondo de la hoy impetrante de tutela, por lo que habiendo dicho aspecto formado parte del planteamiento de la acción de amparo constitucional simplemente corresponde brindar la respuesta correspondiente, sin perjuicio de lo que vaya a resolverse en el segundo punto de análisis.