SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 19/2020 de 30 de enero, cursante de fs. 1361 a 1365 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la supuesta errónea valoración del Informe Pericial y la Certificación, la accionante se limita a señalar que la valoración efectuada por las autoridades accionadas se constituye en errada, sin establecer de forma clara y precisa de qué manera las autoridades accionadas en cada una de las pruebas se hubiesen apartado de los marcos de razonabilidad, sana crítica o que demuestren una realidad opuesta a la indicada en el fallo, además de omitir establecer cómo la equivocada valoración desencadenaría en la lesión a sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, respecto a este punto, el Tribunal de garantías se ve impedido de efectuar análisis específico alguno; b) Referente a la incongruencia denunciada, la parte impetrante de tutela reduce su pretensión solo a que no existe coincidencia entre lo que solicitó en su recurso y lo que decidieron las autoridades accionadas, sin indicar con precisión de qué forma la incongruencia se manifiesta de manera expresa en toda la Resolución, cuando la peticionante de tutela es quien debe exhibir y demostrar precisa y claramente la lesión a sus derechos, por lo que se considera que la carga argumentativa necesaria no fue cumplida por la accionante, lo que impide realizar análisis alguno; y, c) En cuanto al derecho a la propiedad, dicho agravio deviene de la vulneración acusada en los anteriores argumentos; por lo que, al no haberse efectuado un análisis de fondo al respecto, de la misma manera en cuanto a este derecho el Tribunal de garantías se ve imposibilitado de pronunciarse.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta