SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

Respuesta.-

Del cual, se tiene claramente establecido que el conflicto se suscita en la urbanización 21 de Diciembre, la cual si bien emergió de la propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, la misma fue transferida a CONVIPET en la superficie de 310.000 m2, registrada aunque en menor superficie que la transferida, bajo la Matrícula 707601000387, estableciéndose por otra parte que el lote de la ahora accionante debería emerger de esta matrícula; aspectos no contemplados ni considerados por las autoridades accionadas, pese a que fue un aspecto expresamente referido por la impetrante de tutela en su recurso de casación, lo cual debió tenerse presente a fin de desarrollar una adecuada labor valorativa y no solo limitarse a reiterar el entendimiento de las autoridades de alzada, centrándose únicamente en el hecho de que el lote en cuestión no se encontraba en el sector correspondiente a las tierras expropiadas en favor del municipio de Camiri, cuando lo que correspondía era referirse y determinar si el lote de la ahora peticionante de tutela se encontraba dentro de los metros cedidos o transferidos a CONVIPET, o si dentro de los 310.000 m2 y producto de la urbanización el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz contaba con terrenos sobre determinada superficie, lo que en los hechos a partir de los datos referidos en el informe pericial pone en tela de juicio el derecho propietario de la demandante, aspecto de total relevancia para el análisis de la demanda interpuesta, y siendo aspectos puestos a consideración de los Magistrados accionados debieron contar con el sustento argumentativo respectivo, lo que a su vez enuncia evidentemente una deficiente motivación de la decisión.

En cuanto a la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012 de 18 de abril, emitida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, la parte accionante sostiene que no se consideró que en la misma se estableció que la sobreposición advertida, afectaba área privada pero también área municipal, por lo que a su criterio debió considerarse que si bien se estableció que la sobreposición no afectaban sus predios -es decir de CONVIPET
(ex FONVIS)-, era precisamente porque el lote de la impetrante de tutela se encontraba en el área municipal, producto de la urbanización realizada al barrio 21 de Diciembre.

Cabe puntualizar, que con respecto a todas aquellas personas que consultaron sobre la urbanización 21 de Diciembre ubicado en la localidad de Camiri en la gestión 2011, se les manifestó que dicho proyecto se encuentra consolidado y que el avasallamiento no afecta a los terrenos de la Unidad de Titulación del FONVIS, afectando únicamente propiedad privada y área municipal” (sic).

En cuanto a la citada Certificación, en el Auto Supremo solo se hizo referencia a que la misma únicamente señalaba que el “…avasallamiento a favor de la Unidad de Titulación solo afectaría a la propiedad privada y al área municipal…” (sic), concluyendo que tanto dicha certificación como el informe pericial condicen en que el inmueble en litigio se encuentra fuera de las 300.000 ha expropiadas por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz; es decir, que nuevamente las autoridades accionadas no tomaron en cuenta el planteamiento realizado por la ahora accionante, pues como se dijo anteriormente, el único parámetro considerado por los Magistrados accionados era establecer si el lote en cuestión estaba dentro o fuera del área de expropiación, sin considerar que de acuerdo a lo sostenido por la impetrante de tutela desde un inicio se indicó que el inmueble se ubicaba en un sector distinto al área de expropiación correspondiendo a la sección del área cedida o transferida por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a CONVIPET; a partir del cual, el criterio de la hoy peticionante de tutela cobra importancia cuando se hace incidencia en que a través de dicha certificación se está estableciendo que en la área afectada con la sobreposición existe una parte que corresponde al municipio, aspecto este que a criterio de la accionante debió haber sido considerado, lo cual se encuentra lógico pues su importancia radica en haber establecido que en la urbanización 21 de Diciembre, contrariamente al entendimiento de las autoridades, existe una porción que corresponde al citado Gobierno Autónomo.

Ahora bien, la impetrante de tutela manifiesta que no resulta razonable establecer el derecho propietario de la demandante solo a partir de la consideración de que el lote en litigio no se encuentra dentro de las 300.000 ha expropiadas, omitiendo considerar los aspectos evidenciados a través de estos dos elementos que en líneas generales cuestionan el derecho propietario de la actora, lo que en doctrina se denomina como falacia lógica de distracción al ofrecer solo un limitado número de opciones en el dilema, cuando en realidad existen más; en el caso, se estableció el derecho propietario de la actora simplemente al sostener que como el terreno no se encuentra dentro de las 300.000 ha pertenecientes al GAM de Camiri del departamento de Santa cruz, entonces el mismo es de la demandante por cuanto la misma tenía un derecho propietario amplio del cual emerge el barrio 21 de Diciembre, sin considerar que la misma se despojó de 310.000 m2, ubicados en el barrio 21 de Diciembre producto de la transferencia a CONVIPET.

En esta parte, la accionante sostiene que tampoco resulta lógico definir el derecho propietario de la impetrante de tutela, cuando al margen de lo referido, en realidad no existe un testimonio o escritura que establezca que las áreas cedidas a CONVIPET retornaron a su dominio y así acreditar el derecho propietario sobre esa fracción del barrio 21 de Diciembre, haciendo referencia de esta manera a que el derecho de la demandante se estableció por presunción, criterio que resulta lógico, pues como se advierte de lo expuesto en el Auto Supremo solo se establece que el inmueble en cuestión no estaba dentro de los 300.000 ha expropiadas, omitiendo considerar los aspectos referidos que fueron oportunamente expuestos.

En función a lo mencionado y de la consideración de los elementos cuestionados, se advierte que evidentemente las autoridades accionadas incurrieron en una defectuosa valoración de prueba, al no considerar aspectos pertinentes en dichos elementos que fueron oportunamente cuestionados por la impetrante de tutela en el recurso de casación, los cuales inciden en la definición del caso y que deben ser considerados, respondidos y valorados, a fin también de que el nuevo fallo a emitir cuente con la debida motivación, de la cual la Resolución hoy analizada se vio desprovista, correspondiendo en cuanto a este punto conceder la tutela solicitada.