SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
Sobre el derecho a la propiedad privada
En cuanto a este derecho, la peticionante de tutela denuncia que a partir de la determinación contradictora e incongruente del Auto Supremo analizado, al haber anulado todo el proceso únicamente respecto a la nulidad de la Escritura Pública, dejando subsistente la reivindicación y la acción negatoria, se dio lugar a la cancelación de su matrícula y a que el Juez de la causa ordene su desocupación, cuando la Escritura Pública de la cual deriva su derecho propietario producto de la determinación de anular obrados respecto a la misma, aún continua vigente.
En efecto, de la respuesta brindada al planteamiento del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, en relación a la falta de competencia del Juez Civil para resolver la nulidad de consolidación, se advierte que no obstante de que las autoridades accionadas hayan establecido en relación a esta pretensión, que el test o control de legalidad del acto administrativo únicamente corresponde a la jurisdicción especializada y que por ello la competencia para el conocimiento de la acción de nulidad es la administrativa, pues tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, establecieron que el problema jurídico vinculado a la reivindicación es una pretensión totalmente independiente, determinando por ello anular lo referente a la demanda de nulidad de consolidación, lo cual a su criterio no afectaría las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras.
Sin embargo, como se manifestó en el punto anterior las autoridades accionadas no lograron explicar debidamente cómo el hecho de anular lo obrado sin reposición respecto a la pretensión de nulidad de la consolidación no afectaría lo referente a la reivindicación, la acción negatoria y otras, cuando como se vio existe una relación entrelazada entre las pretensiones, pues tal como se señaló oportunamente, el acto administrativo del cual emerge el derecho propietario de la ahora accionante por la determinación dispuesta aún continúa vigente al no haber declarado su nulidad en la vía pertinente y si bien se refirió que el examen en la vía administrativa convergerá exclusivamente en cuanto al cumplimiento de los requisitos del acto administrativo, ello no desmerece que es en esa instancia en la que se debe discutir su validez y por tanto determinar o no su nulidad, lo que hace en los hechos que dicha Escritura Pública (734-2004) permanezca aun válida y por ende todos aquellos actos que de la misma deriven como en efecto lo son las transferencias realizadas del lote inmerso en el mencionado acto administrativo hasta llegar a la impetrante de tutela.
Empero, tal como se denuncia producto de la poco clara, incongruente y desmotivada Resolución con errores en la valoración de los elementos probatorios emitida por las autoridades hoy accionadas, a partir de la decisión de determinar la anulación de obrados sin reposición respecto a la nulidad de consolidación de la Escritura Pública 734-2004, de la cual emerge el derecho propietario de la peticionante de tutela y a su vez confirmar la reivindicación y acción negatoria, cuando dichas pretensiones se hallan relacionadas entre sí, evidentemente conllevó a que el derecho propietario inscrito en el registro en DD.RR. de la accionante, se haya visto afectado, siendo el mismo cancelado y ordenada la desocupación del inmueble, cuando se reitera el instrumento por el cual se determinó la consolidación de transferencia no fue declarado nulo judicialmente, con lo que en los hechos su derecho a la propiedad privada fue vulnerado, y si bien los Magistrados accionados no fueron las autoridades que determinaron dichos aspectos; sin embargo, resulta más que evidente que su contradictoria determinación fue la que dio paso a que el Juez de la causa en cumplimiento de la sentencia de reivindicación y acción negatoria, por ende disponga las determinaciones expuestas, lesionando el derecho propietario de la ahora impetrante de tutela; por lo que, respecto al mismo corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta