SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
AREA MUNICIPAL
Asimismo, acusó error de hecho sobre la prueba de cargo, consistente en la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012 -de 18 de abril-, expedida por la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, que señaló: «“…respecto a todas aquellas personas que consultaron sobre la Urbanización 21 de Diciembre ubicado en la localidad de Camiri en la gestión 2011, se les manifestó que dicho proyecto se encuentra consolidado y que el avasallamiento no afecta a los terrenos de la Unidad de Titulación del EX FONVIS, afectando únicamente propiedad privada y AREA MUNICIPAL”» (sic); es decir, que el inmueble en litigio no se encontraría sobrepuesto a los lotes de terreno de propiedad de la referida Unidad de Titulación, porque precisamente se encuentra en el área municipal sobre la canalización de la quebrada La Ternera; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó que el lote en litigio por no afectar a los terrenos de la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda y por no encontrarse dentro de las 300.000 ha de propiedad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, es de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, cuando dicha Certificación señala que afecta a la propiedad privada y área municipal.
· Asimismo, se sostiene ERRONEAMENTE, que el lote motivo de la Litis, no es de propiedad de CONVIPET, razonamiento avalado por el Tribunal de Alzada, para Confirmar la Sentencia se llegó a ese razonamiento por la prueba de cargo Nro. 17 que consiste en la CITE: UET/MOPSV/ VMVU-CGN Nro. 141/2012 que certifica ‘… que respecto a todas aquellas personas que personas consultaron sobre la Urbanización 21 de Diciembre ubicado en la localidad de Camiri en la gestión 2011, se les manifestó que dicho proyecto se encuentra consolidado y que el avasallamiento no afecta los terrenos de la Unidad de Titulación del EX FONVIS, afectando únicamente propiedad privada y ÁREA MUNICIPAL’ (...).
· Señores Magistrados, es EVIDENTE el error en el que se incurre, premeditadamente para favorecer a la parte demandante. Por la Certificación mencionada se infiere, qué varias personas han consultado a esa Unidad sobre la Urbanización 21 de Diciembre y que los conflictos de sobreposición (avasallamiento) NO afecta los terrenos de la Unidad de Titulación, afectando únicamente propiedad privada y AREA MUNICIPAL. Es decir, el inmueble en litigio no se sobrepone con otro inmueble de propiedad de la Unidad de Titulación, precisamente porque se encuentra en AREA MUNICIPAL, sobre canalización de la Quebrada La Ternera. Es por ello que la certificación de modo preciso señala que la afectación es en AREA MUNICIPAL.
· Es inadmisible que los Juzgadores de primera y segunda instancia, concluyan que el lote en litigio por no afectar a los terrenos de la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sea de propiedad de la señora CLELIA VANNUCCI, cuando la Certificación señala que afecta AREA MUNICIPAL.
EL ERROR ES MANIFIESTO RESPECTO A LAS DOS PRUEBAS mencionadas, puesto que desconocen mi derecho propietario sobre el lote en litigio, por no encontrarse dentro de las 300.0000.- hectáreas del Municipio de Camiri y porque no afecta los terrenos de la Unidad de Titulación; como efecto del mismo reconocen el derecho a favor de CLELIA VANNUCCI, siendo que el contenido de las pruebas demuestra con absoluta claridad que el lote se encuentra en AREA MUNICIPAL por la CESION que se efectuó en el trámite de Urbanización y por tanto se concluye que la señora CLELIA VANNUCCI NO TIENE NINGÚN DERECHO SOBRE EL LOTE EN CUESTION, por haber transferido su derecho propietario a CONVIPET ahora Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas” (sic).
De lo cual, se advierte que el planteamiento de la accionante radica en que la cuestión a resolver no comprendía en establecer que el lote en litigio se encontrara fuera de las 300.000 ha correspondientes a la expropiación, sino si se encontraba dentro de la parte que Clelia Vannucci Vda. de Delgado cedió o transfirió a CONVIPET, el cual comprendía los 310.000 m2, aspecto igualmente referido en esta acción tutelar, al señalar que para la resolución del caso se introdujo un aspecto ajeno al problema en cuestión que como se dijo era establecer si el barrio 21 de Diciembre se encontraba en la parte cedida por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a CONVIPET y no que el mismo esté o no fuera de las 300.000 ha de la expropiación, pues se tenía claro que dicha extensión corresponde a otro sector y que tiene otra matrícula, sosteniendo asimismo, que no resulta lógico simplemente deducir que como el terreno en cuestión no estaba dentro de las 300.000 ha de la expropiación, el terreno pertenece a Clelia Vannucci Vda. de Delgado, cuando no se tiene un documento que establezca dicho aspecto, y cuando por otro lado se tiene claro por el informe pericial que el lote se encuentra dentro de la superficie que la prenombrada transfirió a CONVIPET y que producto de la urbanización existieron áreas cedidas al GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz.
Bajo el contexto referido, que fue expuesto para mejor comprensión del caso corresponde remitirnos en principio al informe pericial aludido, a fin de establecer si resulta evidente o no lo cuestionado por la impetrante de tutela, en sentido de que en el informe se estableció que el lote en conflicto se encuentra dentro de la urbanización 21 de Diciembre y que este se desprende de la superficie cedida por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a CONVIPET.
Así, del Informe Pericial de 16 de septiembre de 2016 remitido al Juez de la causa por el Topógrafo del Instituto Geográfico Militar vía el Jefe de Distrito de dicho Instituto, luego de referir los antecedentes de cada uno de los predios involucrados, respecto a la ubicación de los predios en litigio, estableció:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta