SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
III.5. Otras consideraciones
Conforme los datos del proceso, se tiene que habiendo sido admitida la presente acción tutelar por Auto de 20 de noviembre de 2019, se advierte que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, actuando fuera del marco establecido en el art. 56 del CPCo, programó como fecha de la realización de audiencia para el 24 de diciembre de ese año; es decir, después de más de un mes, cuando la norma es clara en establecer que la audiencia debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción tutelar; a partir del cual, se considera que el plazo dispuesto por la indicada Sala, supera en demasía el plazo legal establecido, cuando lo que se busca precisamente es la inmediatez en la protección de los derechos considerados vulnerados.
Asimismo, llegado el día de la audiencia, la misma fue suspendida debido a la observación de la notificación practicada al GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, aduciendo que por existir conflictos en relación a la autoridad edil, no se tenía certeza de quién es el Alcalde de dicho Municipio; por lo cual, determinaron la suspensión de ese actuado para el 27 de enero de 2020, debiéndose realizar una nueva notificación.
Al respecto, si bien la notificación del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz como tercero interesado resultaba importante; sin embargo, debió considerarse que la misma fue practicada a esa institución, y si bien existían conflictos en el indicado Municipio y que incluso al respecto se interpuso una acción de amparo constitucional, no resulta lógico, esperar a que dicho conflicto en cuanto al Alcalde sea definido, pudiendo dicha diligencia ser practicada incluso ante personeros de esa institución, como podría ser el área legal o la Secretaría General de la misma; sin embargo, en el presente caso la nueva notificación practicada se la efectuó en la misma persona de la primera diligencia, considerándose al respecto que la audiencia fijada para el 24 de diciembre de 2019, por ese motivo no debió suspenderse, menos aún disponer un plazo tan prolongado para la realización de la nueva audiencia (27 de enero de 2020), retardando la resolución de la causa por un mes más.
Por otra parte, desarrollada la audiencia el 27 de enero de 2020, en la cual no se llegó a un consenso, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con la intervención del Vocal de su similar Segunda debido a la vacación judicial de uno de sus miembros, nuevamente suspendieron la audiencia a fin de convocar al Vocal Dirimidor; sin embargo, las señaladas autoridades no consideraron que conforme lo establece el art. 36.7 del CPCo en las audiencias de las acciones tutelares no pueden decretarse recesos hasta emitirse la correspondiente Resolución, pudiendo incluso habilitar horas extraordinarias al efecto, aspecto este último que en el caso debió ocurrir al presentarse la falta de consenso en Sala.
Finalmente, emitida la Resolución el 30 de enero de 2020, los antecedentes del caso recién fueron remitidos ante este Tribunal el 5 de febrero de igual año, cuando el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, establece que la misma debe producirse en el plazo de veinticuatro horas de emitida la resolución, lo que en el caso no ocurrió, pese a encontrarnos en el mismo distrito judicial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta