SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

La parte accionante, reiteró y ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia ampliando, manifestó que: a) Clelia Vannucci Vda. de Delgado en su condición de propietaria en 1962 transfirió a título de venta a CONVIPET la superficie de 31 ha, equivalente a 310.000 m2, a raíz de lo cual CONVIPET registró en DD.RR. en 1976, la superficie de 30 705 m2 equivalente a “3.5 ha”, dejando la superficie de “3.5 ha” para área verde, espacio de terreno que no fue registrado; posteriormente, mediante Escritura Pública “674/76” se restituye la superficie de 1 000 m2 en favor del esposo de Clelia Vannucci Vda. de Delgado a pedido de ellos, al margen de esta minuta no existe otra por la que se haya restituido el derecho propietario en favor de Clelia Vannucci Vda. de Delgado en relación a la superficie que no fue registrada por CONVIPET, actualmente esos terrenos adquiridos por CONVIPET comprende la urbanización 21 de Diciembre; b) La consolidación efectuada por el entonces Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz en favor de María Lineth Padilla Ponce sobre la superficie de 480 m2, se encuentra ubicada en la urbanización 21 de Diciembre, precisamente en las áreas cedidas en beneficio del Municipio concretamente en la quebrada La Ternera, lo que ocurrió es que Clelia Vannucci Vda. de Delgado sobre el área que no fue registrada por CONVIPET, creyendo tener derecho propietario empezó a realizar segundas ventas, siendo uno de los compradores Waldo Céspedes Álvarez, encontrándose dicha transferencia cuestionada en proceso penal, por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado; c) La demanda de nulidad de consolidación determinada en la Escritura Pública 734-2004, fue interpuesta sin que la demandante tenga derecho alguno, pues se reitera dicha superficie en 1962 ya la habría transferido a CONVIPET mediante compraventa y el hecho de que CONVIPET no lo haya registrado en su totalidad, no significa que automáticamente la superficie que se dejó para área verde se restituya a favor de Clelia Vannucci Vda. de Delgado, porque no existe ningún testimonio o sentencia que indique esa situación; y, d) El Informe Pericial del Instituto Geográfico Militar, categóricamente establece que el lote en cuestión se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre y que esta urbanización es de CONVIPET, la cual se encuentra dentro de las 31 ha adquiridas por CONVIPET; y, la Certificación de la Unidad de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, establece que el lote en conflicto no se sobrepone a ningún lote consolidado en favor de los trabajadores petroleros, precisamente porque se encuentra en áreas cedidas en beneficio del Municipio; efectuándose por parte del Tribunal de alzada una defectuosa valoración sobre estos dos elementos de prueba que de forma taxativa, indican que Clelia Vannucci Vda. de Delgado ya no sería la propietaria del lote en cuestión, toda vez que introducen otro elemento ajeno a la controversia y que en ningún momento los demandados han señalado en sentido de que el lote estuviera dentro de las 300 ha que fueron expropiadas a la familia Vannucci, las cuales se encuentran en otro sector y tienen otra matrícula, siendo el tema de conflicto determinar si el lote en cuestión se encuentra dentro de las 31 ha transferidas a CONVIPET, y no dentro de las 300 ha que hubieran sido expropiadas por “Ley de 1945” a la familia Vannucci.

a)  En cuanto a declarar la sustracción de la materia por la falta de legitimación de la parte demandante para plantear la demanda, se tiene que conforme al punto III.4 de la doctrina aplicable, se estableció que la legitimación define la posibilidad de acceder ante el Órgano Jurisdiccional en función de la relación que tienen las partes con el objeto del proceso que vincula a las mismas con la relación jurídica material que se discute y se pretende resolver en el proceso; en el caso, la actora señala que en la demanda que su familia era propietaria de grandes extensiones de terreno, bajo la Matrícula Computarizada 7.07.1.01.0000003, asiento A-1 y A-2 de 21 de octubre de 1971, que posteriormente la demandante se declaró heredera a título personal de su padre “Moisés Vannucci”, adquiriendo título sucesorio de terrenos que se encuentran ubicados en el barrio 21 de Diciembre, que en parte fueron transferidos a la CONVIPET y FONVIS, actualmente perteneciente a la Unidad de Titulación del Fondo Nacional de Vivienda Social con una superficie de 310.000 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.1.01.0000387, encontrándose con dominio de terrenos en el barrio 21 de Diciembre y otros aledaños; respecto a la extensión de la superficie de los 300.000 ha del municipio de Camiri, declarando ser propietarios por su antecedente de adquisición por expropiación a la familia Vannucci por Ley de 19 de octubre de 1945 para el desarrollo y urbanización del entonces Vilorio Camiri, hoy casco viejo de Camiri;