SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
Por otra parte, cuando los Magistrados accionados hicieron referencia a la Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”, señalaron de modo erróneo en la penúltima página del Auto Supremo, que dicha transferencia habría sido realizada por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz en su condición de propietario de las 300.000 ha, que fueron expropiadas a la familia Vannucci por Ley de 19 de octubre de 1945, registrado en la Oficina de DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035 de 5 de septiembre de 1975; empero, de la revisión de la Escritura Pública 734-2004, se evidencia que dicha transferencia no se hizo en condición de propietario de las
300.000 ha, adquiridas mediante expropiación; en consecuencia, quedó demostrado que las autoridades accionadas realizaron una defectuosa valoración de la prueba reflejando un hecho diferente a la realidad en franca contradicción al principio de verdad material, lo que significa apartarse de los marcos de legalidad, razonabilidad y equidad, puesto que las citadas pruebas establecieron que el lote en litigio se encuentra en la urbanización 21 de Diciembre, dentro de los 310.000 m2 transferidos a CONVIPET; por lo tanto, la demandante no es propietaria del mismo; y, en ese sentido, las autoridades accionadas en una correcta valoración de la prueba debieron casar el Auto de Vista, declarando improbada la demanda por falta de legitimación activa en la demandante, en razón a que la misma no es propietaria del lote en litigio, debido a la transferencia efectuada hace muchos años atrás.
Por otra parte, en lo que respecta a la incongruencia presentada en el Auto Supremo cuestionado, se tiene por un lado que las autoridades accionadas acogieron favorablemente el punto 1 del recurso de casación interpuesto por el GAM de Camiri departamento de Santa Cruz, en el que dicha entidad municipal acusó que el Juez de primera instancia carecía de competencia para conocer la pretensión de la nulidad de consolidación, puesto que la Escritura Pública
734-2004, cuya nulidad se demandó fue suscrita por el entonces Alcalde Municipal de Camiri; por lo que, el Juez a quo habría dictado una Sentencia en desconocimiento del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo dilucidarse el proceso en la vía administrativa; así los Magistrados accionados, manifestaron: «“… La entidad recurrente alega que de acuerdo a la demanda una de las pretensiones es sobre nulidad de la Consolidación de la Escritura Pública Nro. 734/2004 de 9 de septiembre y, al ser incompetente el Juez de la causa para el conocimiento de acción de nulidad que es de carácter principal, por lógica consecuencia no adquiere competencia”» (sic); sin embargo, posteriormente, terminan señalando: «“EN CONSECUENCIA, AL NO SER EVIDENTES, NI FUNDADOS LOS RECLAMOS ACUSADOS POR LOS DEMANDADOS, CORRESPONDE EMITIR RESOLUCIÓN CONFORME LO ESTABLECE EL ART.220.II. Y LOS ARTS. 106,109 Y 220.III DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL”» (sic); en consecuencia, anula todo lo obrado sin reposición en lo inherente a la pretensión de nulidad de consolidación de Escritura Pública 734-2004, manteniéndose vigente todos los demás actuados no relacionados a esta pretensión.
A partir de ello, no se logra comprender cómo se llegó a declarar infundados los recursos de casación interpuestos, si para ello necesariamente los Magistrados debieron ingresar al fondo, cuando por otro lado consideraron que existió una violación a las formas esenciales del proceso, en razón a que el Juez carecía de competencia para conocer la demanda de nulidad de consolidación y en función a ello anularon todo lo obrado, yendo incluso contra la propia jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, trasunta en los Autos Supremos (AASS) 094/2012 de 26 de abril y 029/2014 de 17 de febrero, que en líneas generales establecen que en principio debe analizarse las causales de nulidad, pues de ser evidentes se determinaría la nulidad de obrados y por ende la imposibilidad de emitir pronunciamiento en el fondo.
En ese sentido, considerando que por efecto de la nulidad de obrados sin reposición, el proceso de Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez no existe, no tiene sentido analizar el fondo de la problemática, no siendo correcto declarar infundados los recursos de casación en el fondo, pues el efecto de la nulidad también alcanza a los otros argumentos de ambos recursos; sin embargo, sobre este punto se tiene que los Magistrados accionados incongruentemente declararon la nulidad de obrados solo respecto a la nulidad de consolidación de la Escritura Pública 734-2004, manteniendo vigentes los demás actuados no relacionados a esa pretensión, considerando erróneamente que dicha nulidad no afecta a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras, lo cual evidencia que las señaladas autoridades no comprendieron que la demanda principal era la nulidad de consolidación de la transferencia en favor de María Lineth Padilla Ponce y la nulidad de las posteriores transferencias, siendo la reivindicación, acción negatoria y otros, pretensiones accesorias que dependen de la demanda principal, pues siendo nulas las transferencias suscitadas como efecto del mismo correspondería la entrega del bien, que es la reivindicación, y la acción negatoria que pretende que no se reconozca el derecho propietario de su persona, siendo inconcebible que las autoridades accionadas hayan establecido que la reivindicación y la acción negatoria son independientes de la demanda de nulidad de consolidación.
Al respecto, debe considerarse que conforme a los AASS 122/2012 de 17 de mayo y 121/2018 de 7 de marzo, se tiene establecido que la demanda de reivindicación no procede contra quien alega derecho propietario como ocurre en su caso, por lo que dicho aspecto no podía ser considerado de forma independiente de la demanda de nulidad de consolidación, pues su derecho propietario emergente de la Escritura Pública 734-2004 continúa vigente como consecuencia de la nulidad de obrados establecida, inscripción de su derecho propietario que se encuentra registrado en DD.RR. con fecha anterior a la demanda; en ese sentido, de ningún modo podría conminarse a la desocupación del inmueble y menos cancelarse su registro como en los hechos ocurrió a partir de la determinación confusa e incongruente del Auto Supremo, por el cual el Juez a quo en ejecución de sentencia ordenó la cancelación de la inscripción de su derecho propietario conminando a la desocupación del inmueble, con lo que de igual forma lesionaron su derecho a la propiedad privada, pues al haber anulado el proceso sin reposición solo respecto a la nulidad de la Escritura Pública 734-2004 (demanda principal) y dejado subsistente la reivindicación y acción negatoria (cuestiones accesorias), dieron lugar a que el Juez cometa un acto ilegal.
En este punto, también se advierte una ausencia de fundamentación; por cuanto, las autoridades accionadas no explicaron las razones para considerar que la reivindicación y la acción negatoria son totalmente independientes de la demanda principal, lesionando su derecho al debido proceso en dicha vertiente.
Así, también se evidencia que la decisión de las autoridades accionadas incluso fue en contra de lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia a partir del AS 1255/2017 de 4 de diciembre, en el que se estableció que la pretensión principal de nulidad y sus pretensiones accesorias como la reivindicación y la acción negatoria, no podían ser planteadas ante el Juez ordinario en lo civil, por su incompetencia; por lo que, no podían ingresar a analizar el fondo del asunto, ya que al carecer de competencia viciaron de nulidad el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta