SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Waldo Céspedes Álvarez, por memorial cursante de fs. 1278 a 1281, manifestó que: i) No se cumplió con el principio de inmediatez, toda vez que el plazo debe computarse desde la comisión de la vulneración alegada, siendo que el AS 438/2019 fue emitido el 30 de abril, por lo tanto, el plazo fenecía el 30 de octubre de igual año, aspecto que tiene preeminencia frente al supuesto procesal de considerar el momento en el que se conoció el hecho, considerando que la peticionante de tutela fue notificada en el tablero judicial; ii) La familia Vannucci eran propietarios de grandes extensiones de terrenos ubicados en Camiri, inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.07.1.01.0000003, asientos A-1 y A-2 de 21 de octubre de 1971, posteriormente por un proceso voluntario de declaratoria de herederos al fallecimiento de su padre “Moisés Vannucci”, Clelia Vannucci Vda. de Delgado adquiere a título personal los terrenos ubicados, lo que hoy se denomina 21 de Diciembre, que en parte fueron cedidos a la Federación Sindical de Trabajadores Petroleros de Bolivia o CONVIPET, o Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), actualmente perteneciente a la Unidad de Titulación de Fondo Nacional de Vivienda Social, en una superficie de 310.000 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000387; iii) Actualmente los terrenos que aún le corresponden a Clelia Vannucci Vda. de Delgado, comprenden los barrios 21 de Diciembre y otros aledaños, inscrito en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.07.1.01.0000003; iv) Por otro lado, mediante Ley de 19 de octubre de 1945 se declaró terrenos de propiedad municipal 300 ha expropiadas por Decreto Supremo (DS) de 12 de julio de 1935, declarándose además la reserva fiscal de los terrenos baldíos a 5 km de Camiri, salvándose la propiedad legalmente constituida; v) Por “Testimonio 193/1976”, Clelia Vannucci Vda. de Delgado a través de su representante transfiere en favor de la Federación de Trabajadores Petroleros de Bolivia Regional Camiri una superficie no delimitada de 310.000 m2 a elección de los compradores conforme a la Cláusula tercera del citado instrumento público de transferencia suscrito entre la familia Vannucci y el ex FONVIS; vi) Los terrenos transferidos por Clelia Vannucci Vda. de Delgado, en la actualidad corresponden al lado Norte de la Av. Humberto Suarez Roca -hoy barrio 21 de Diciembre- y otros aledaños cuyas Matrículas madres se encuentran registrados en DD.RR. únicamente a nombre de CONVIPET con Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000387 y Clelia Vannucci Vda. de Delgado, bajo la Matrícula Computarizada 7.07.1.01.0000003; vii) Los terrenos que tiene como matrícula primigenia 7.07.6.01.0000035 corresponden a los terrenos de propiedad municipal de las 300 ha -expropiadas-, los cuales comprenden las zonas antiguas de Camiri, barrio Antezana, barrio Lindo, etc., dentro de los cuales no se encuentra el barrio 21 de Diciembre; asimismo, las matrículas computarizadas hijas de la precitada matrícula no abarca terrenos de propiedad de Josefina Barrientos Vda. de Iturralde que tiene Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000022; viii) Ilegalmente por Ordenanza Municipal (OM) “17/97”, se amplió el radio urbano a “5.00” Km a la redonda, registrado en DD.RR., bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000986, el cual abarca las zonas “barrio” 21 de Diciembre, entre otros; ix) El 4 de marzo de 2002, Clelia Vannucci Vda. de Delgado le transfirió a su persona un lote de terreno ubicado en el “barrio” 21 de Diciembre, “mz” 012 con una extensión de 1 213 m2, pero cuando procedía a realizar los trámites de regularización de derecho propietario a fines de 2011, se llevó la sorpresa de que dicho terreno estaba registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169 a nombre de la hoy accionante, quien jamás ha estuvo en posesión del terreno; x) El GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante “…minuta de consolidación de 10 de diciembre de 2004… (sic), consolida un lote de terreno en favor de María Lineth Padilla Ponce, según consta en la Escritura Pública 734-2004, ubicado en el “barrio” 21 de Diciembre de Camiri con una extensión superficial de 480 m2, sin especificar datos técnicos; como consecuencia de ese trámite, la última nombrada registró su título de propiedad en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, asiento A-1, teniendo como matrícula primigenia madre la 7.07.4.01.0000022 de 9 de septiembre de 2002, posteriormente la prenombrada transfirió el lote de terreno a Daniel Molina Soliz por “escritura privada” de 23 de diciembre de 2005, registrada en DD.RR. con Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, asiento A-2 y éste a su vez transfiere el terreno a la ahora impetrante de tutela, por Escritura Pública “581-2012” -siendo lo correcto 2007- registrado en DD.RR. bajo la referida matrícula en el asiento A-3; xi) La minuta de consolidación inserta en la Escritura Pública 734-2004, suscrita entre el municipio de Camiri y María Lineth Padilla Ponce, señala que el derecho propietario proviene de la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000022, la cual correspondía a Josefina Barrientos Vda. de Iturralde, cuyos terrenos fueron adquiridos por el citado municipio, mediante el trámite de bienes vacantes y mostrencos, matrícula madre que corresponde a los barrios San José, Cordillera Norte, San Luis y otros, pero de ninguna manera a la matrícula computarizada madre de los terrenos de propiedad del barrio 21 de Diciembre, que se encuentran registrados bajo las matrículas computarizadas de FONVIS y las de su propiedad; xii) En la Escritura Pública 734-2004 a nombre de María Lineth Padilla Ponce, falsamente se señala que el municipio de Camiri es propietario de 2 399 300 m2, derecho propietario registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000022, terreno que corresponde a otros barrios más alejados de Camiri; es decir, la minuta de consolidación realizada por el municipio de Camiri en favor de María Lineth Padilla Ponce se la efectuó sin tener derecho propietario alguno, pues la misma se realizó con matrícula falsa o de dudosa legalidad; por cuanto, dicha matrícula corresponde a otros terrenos que tienen ubicación distinta a los terrenos ubicados en el “barrio” 21 de Diciembre; xiii) Resulta falso sostener que los terrenos cuestionados fueron transferidos al FONVIS y que hoy los mismos ya no corresponden a la familia Vannucci, cuando la citada familia sólo transfirió a dicho fondo la extensión de 310.000 m2, afirmación que constituiría presunción de verdad por cuanto los terrenos aledaños de su lote son predios transferidos por el FONVIS y ubicado en el “barrio” 21 de Diciembre, teniendo como matrículas primigenias la matrícula del FONVIS y de la familia Vannucci, pero de ninguna manera a la matrícula cuestionada; xiv) En cuanto a la valoración de la prueba, no corresponde al Tribunal Constitucional pronunciarse al respecto, al ser una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria; xv) Los recursos de casación en la forma o en el fondo son recursos de puro derecho, por lo que no admiten la producción o valoración de las pruebas de cargo o de descargo, por consiguiente el Tribunal Constitucional tampoco puede ingresar a suplir la competencia del Tribunal de casación; y, xvi) La vulneración del derecho a la propiedad privada no debe ser objeto de la presente litis, por cuanto la accionante nunca tuvo derecho propietario legítimo ni legal, pues este deviene de derechos ilegítimos con antecedente dominial falso.
Clelia Vanucci Vda. de Delgado, María Lineth Padilla Ponce y Daniel Molina Soliz, anteriores propietarios del terreno en cuestión; “Yovanna Padilla”,
Sub Registradora de DD.RR.; y, Carlos Gambarte Guereca, actual Alcalde del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron escrito alguno, pese a su notificaciones cursantes de fs. 1299 a 1300, 1302 y 1344 vta.
El análisis a ser abordado radica a partir de la emisión del AS 438/2019; por el cual, los ahora Magistrados accionados declararon infundados los recursos de casación interpuestos por la hoy accionante y por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz; y, a su vez anularon obrados en relación sólo a la nulidad de consolidación, puntualizando sus reclamos en los siguientes aspectos: i) La defectuosa valoración del Informe Pericial, emitido por el Instituto Geográfico Militar y de la Certificación CITE: UET/MOPSV/VMVU-CG 141/2012, emitida por la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; ii) La incongruencia interna al determinar anular obrados solo respecto a la nulidad de consolidación de transferencia, manteniendo lo decidido respecto a la pretensión de reivindicación, acción negatoria y otras, cuando las mismas dependen de la pretensión principal, no habiendo justificado fundadamente por qué las pretensiones de acción de reivindicación, acción negatoria y otras, son independientes de la pretensión principal de nulidad de la consolidación, habiendo en esta parte ingresado a una defectuosa valoración de la Escritura Pública 734-2004; y, iii) La lesión de su derecho a la propiedad privada; toda vez que, a partir de la confusa decisión de los Magistrados accionados, pese a determinarse la anulación de obrados sin reposición respecto a la nulidad de consolidación sobre la que se basa su derecho propietario, el Juez de la causa ordenó la cancelación de su registro en DD.RR. y emitió el mandamiento de desapoderamiento.
Antes de ingresar al análisis de fondo y toda vez que el tercero interesado cuestionó la observancia del principio de inmediatez, cabe referir conforme consta en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, que el AS 438/2019 fue notificado a la ahora impetrante de tutela el 21 de mayo de 2019, por lo que al haberse interpuesto esta acción tutelar el 28 de octubre de igual año, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra dentro del plazo establecido en el art. 129.II de la CPE; así, debe considerarse que el término previsto, se computa a partir evidentemente de la comisión de la vulneración alegada, pero también dicho artículo establece que la misma puede ser desde la notificación de la última decisión administrativa y judicial, aspecto concordante con el art. 55.I de Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que el cómputo de los seis meses inicia a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; en este caso, si bien el Auto Supremo fue emitido el 30 de abril de 2019; sin embargo, es importante señalar que el mismo se dio a conocer a la accionante a partir de su notificación, por lo que de ningún modo el hecho de la emisión del Auto Supremo podría tener preeminencia respecto a su notificación como equivocadamente refiere el tercero interesado Waldo Céspedes Álvarez.
Aclarado dicho aspecto, a fin de tener una percepción general de lo suscitado en el proceso, conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se tiene que el Auto Supremo ahora cuestionado emerge del proceso civil de reivindicación, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro de DD.RR., acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, pago de daños y perjuicios interpuesta por Clelia Vannucci Vda. de Delgado a través de su representante legal y Waldo Céspedes Álvarez -ahora terceros interesados- contra María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora terceros interesados-, “Registro” de DD.RR. de Camiri y Karen Wachtel de De La Quintana -hoy impetrante de tutela- respecto al terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, cuya titularidad precisamente producto de este proceso fue controvertido, habiendo ambas partes alegado en el desarrollo del mismo su derecho propietario (Conclusión II.3).
Así, declarada probada en parte la demanda por Sentencia 51 de 29 de septiembre de 2016 y confirmada mediante Auto de Vista 264 de 3 de agosto de 2018, ante la interposición de los recursos de casación presentados tanto por la accionante como por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, se dio lugar a la emisión del AS 438/2019, que es precisamente el objeto sobre el cual recae nuestro análisis (Conclusiones II.5, II.7 y II.8).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta