SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
barrio 21 de Diciembre
Del cual, si bien existen aspectos a ser corregidos o dilucidados en la vía pertinente; sin embargo, se aprecia que en dicho instrumento evidentemente no se encuentran los datos manifestados por las autoridades accionadas para sostener -se entiende- la independencia entre la demanda de nulidad de consolidación y las demás pretensiones -reivindicación, acción negatoria y otras-, datos expuestos que como se advierte no son los contenidos en la Escritura Pública, cuya pretensión de nulidad fue anulada en sus obrados sin reposición al ser un acto administrativo cuya validez debe determinarse en la vía administrativa y de la cual se desprende que la transferencia se realizó respecto al lote ubicado en el barrio 21 de Diciembre.
Ahora bien, de lo manifestado por las autoridades accionadas, se entiende que el fundamento para establecer que la pretensión de nulidad de consolidación tiene hilos conductores diferentes, se refiere al derecho propietario en base al cual el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, transfirió el lote cuestionado a María Lineth Padilla Ponce, siendo este el motivo por el cual hicieron referencia a que en el caso dicha transferencia se la realizó como propietario de las 300.000 ha expropiadas en favor del municipio, derecho propietario que se encuentra registrado con la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035, pero como pudo advertirse esos datos no se encuentran inmersos en la Escritura Pública de la cual se pretende su nulidad, tampoco se señaló de qué documento o bajo qué análisis se concluyó que en efecto el referido Gobierno Autónomo, transfirió el lote de terreno en controversia en correspondencia al derecho propietario emergente de la expropiación aludida y no el concerniente a la urbanización 21 de Diciembre, siendo lo cierto y evidente que en dicha Escritura Pública de consolidación de transferencia que no fue declarada nula judicialmente, se establece que el lote transferido se refirió al ubicado en la urbanización 21 de Diciembre.
En ese entendido, debe considerarse que de haberse tenido claramente definido que la consolidación de transferencia se la realizó emergente del derecho propietario del Gobierno Municipal sobre las 3000.000 ha de la expropiación y que respecto al lote de terreno sobre la urbanización 21 de Diciembre, dicho Municipio no ostentaba derecho propietario alguno para transferir el terreno, evidentemente podría establecerse la independencia total de pretensiones, pues las mismas radicarían respecto a espacios de terreno diferentes sobre las que el Gobierno Autónomo Municipal en un caso tendría derecho propietario y en el otro no, existiendo hilos conductores diferentes; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues ambos aspectos son los precisamente cuestionados y los que se hallan en controversia, pues respecto a la titularidad del terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, por el análisis vertido en el punto anterior, se efectuó una defectuosa valoración, quedando aún pendientes aspectos a considerar y que repercuten en la decisión a asumir, y respecto a que la transferencia aludida en la Escritura Pública 734-2004 se la efectuó en base al derecho propietario de las 300.000 ha expropiadas, también resulta un aspecto a establecerse, pues en el mencionado instrumento al margen de no mencionar lo aludido, sino más bien incorporar otros datos -que justamente evidencian la controversia existente-, se tiene establecido que la transferencia se la realizó sobre la urbanización 21 de Diciembre, lo cual aún se halla vigente, se reitera al no haberse determinado judicialmente su nulidad.
En ese sentido, al ser ambos aspectos los que deben ser definidos y que se hallan altamente relacionados, a fin de establecer a partir de qué derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, emitió la consolidación de transferencia del lote de terreno ubicado en la Urbanización 21 de Diciembre, como lo especifica en la Escritura Pública 734-2004, lo que en el marco del control de legalidad de la Escritura Pública podrá ser definido, se concluye que contrariamente a lo determinado por las autoridades accionadas las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y nulidad de consolidación, no resultan totalmente independientes sino que más bien se hallan entrelazadas entre sí dependiendo la una de la otra, por lo que evidentemente al no considerar la relación existente y determinar la anulación de obrados solo respecto la pretensión de nulidad de consolidación, se incurrió en la incongruencia interna, relacionada a la defectuosa valoración y la falta de motivación, correspondiendo respecto a este punto conceder la tutela.
Sobre los Autos Supremos referidos por la accionante como apoyo para sustentar su postulación, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, pues se entiende que cada caso presenta sus particularidades, habiéndose la impetrante de tutela únicamente limitado a desglosar lo fallos sin evidenciar cómo los casos se consideran aparentemente análogos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta