SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

barrio 21 de Diciembre

Del cual, si bien existen aspectos a ser corregidos o dilucidados en la vía pertinente; sin embargo, se aprecia que en dicho instrumento evidentemente no se encuentran los datos manifestados por las autoridades accionadas para sostener -se entiende- la independencia entre la demanda de nulidad de consolidación y las demás pretensiones -reivindicación, acción negatoria y otras-, datos expuestos que como se advierte no son los contenidos en la Escritura Pública, cuya pretensión de nulidad fue anulada en sus obrados sin reposición al ser un acto administrativo cuya validez debe determinarse en la vía administrativa y de la cual se desprende que la transferencia se realizó respecto al lote ubicado en el barrio 21 de Diciembre.

Ahora bien, de lo manifestado por las autoridades accionadas, se entiende que el fundamento para establecer que la pretensión de nulidad de consolidación tiene hilos conductores diferentes, se refiere al derecho propietario en base al cual el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, transfirió el lote cuestionado a María Lineth Padilla Ponce, siendo este el motivo por el cual hicieron referencia a que en el caso dicha transferencia se la realizó como propietario de las 300.000 ha expropiadas en favor del municipio, derecho propietario que se encuentra registrado con la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035, pero como pudo advertirse esos datos no se encuentran inmersos en la Escritura Pública de la cual se pretende su nulidad, tampoco se señaló de qué documento o bajo qué análisis se concluyó que en efecto el referido Gobierno Autónomo, transfirió el lote de terreno en controversia en correspondencia al derecho propietario emergente de la expropiación aludida y no el concerniente a la urbanización 21 de Diciembre, siendo lo cierto y evidente que en dicha Escritura Pública de consolidación de transferencia que no fue declarada nula judicialmente, se establece que el lote transferido se refirió al ubicado en la urbanización 21 de Diciembre.

En ese entendido, debe considerarse que de haberse tenido claramente definido que la consolidación de transferencia se la realizó emergente del derecho propietario del Gobierno Municipal sobre las 3000.000 ha de la expropiación y que respecto al lote de terreno sobre la urbanización 21 de Diciembre, dicho Municipio no ostentaba derecho propietario alguno para transferir el terreno, evidentemente podría establecerse la independencia total de pretensiones, pues las mismas radicarían respecto a espacios de terreno diferentes sobre las que el Gobierno Autónomo Municipal en un caso tendría derecho propietario y en el otro no, existiendo hilos conductores diferentes; sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, pues ambos aspectos son los precisamente cuestionados y los que se hallan en controversia, pues respecto a la titularidad del terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, por el análisis vertido en el punto anterior, se efectuó una defectuosa valoración, quedando aún pendientes aspectos a considerar y que repercuten en la decisión a asumir, y respecto a que la transferencia aludida en la Escritura Pública 734-2004 se la efectuó en base al derecho propietario de las 300.000 ha expropiadas, también resulta un aspecto a establecerse, pues en el mencionado instrumento al margen de no mencionar lo aludido, sino más bien incorporar otros datos -que justamente evidencian la controversia existente-, se tiene establecido que la transferencia se la realizó sobre la urbanización 21 de Diciembre, lo cual aún se halla vigente, se reitera al no haberse determinado judicialmente su nulidad.

En ese sentido, al ser ambos aspectos los que deben ser definidos y que se hallan altamente relacionados, a fin de establecer a partir de qué derecho propietario el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, emitió la consolidación de transferencia del lote de terreno ubicado en la Urbanización 21 de Diciembre, como lo especifica en la Escritura Pública 734-2004, lo que en el marco del control de legalidad de la Escritura Pública podrá ser definido, se concluye que contrariamente a lo determinado por las autoridades accionadas las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y nulidad de consolidación, no resultan totalmente independientes sino que más bien se hallan entrelazadas entre sí dependiendo la una de la otra, por lo que evidentemente al no considerar la relación existente y determinar la anulación de obrados solo respecto la pretensión de nulidad de consolidación, se incurrió en la incongruencia interna, relacionada a la defectuosa valoración y la falta de motivación, correspondiendo respecto a este punto conceder la tutela.

Sobre los Autos Supremos referidos por la accionante como apoyo para sustentar su postulación, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, pues se entiende que cada caso presenta sus particularidades, habiéndose la impetrante de tutela únicamente limitado a desglosar lo fallos sin evidenciar cómo los casos se consideran aparentemente análogos.