SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

Sobre la incongruencia interna

En cuanto a este punto, la parte accionante reclama que los Magistrados accionados incurrieron en este defecto del debido proceso; toda vez que, habiendo anulado obrados sin reposición respecto a la nulidad de consolidación de transferencia efectuada a través de la Escritura Pública 734-2004, de la cual emerge su título de propiedad, no resulta congruente que esta decisión no haya alcanzado a las otras pretensiones accesorias como eran la reivindicación, acción negatoria y otros, si las mismas dependían de la pretensión principal, por lo que considera que al estar su título de propiedad aún vigente producto de la decisión asumida en cuanto a la nulidad de consolidación resulta incongruente haber confirmado la reivindicación y la acción negatoria, sin haber brindado una explicación que fundadamente justifique por qué se consideró a estas pretensiones  totalmente independientes de la demanda de nulidad de consolidación, además que los Magistrados al referirse a la Escritura Pública 734-2004, de la cual se solicitaba su nulidad y de la que emerge su derecho propietario, nuevamente incurrieron en una valoración defectuosa, exponiendo aspectos sobre la misma que no se ajustan a la verdad que evidencia ese documento.

De lo expuesto, se advierte que el planteamiento de la accionante además de cuestionar la incongruencia interna propiamente dicha, denuncia la falta de fundamentación y la defectuosa valoración, correspondiendo en ese sentido considerar tales reclamos, para lo cual cabe puntualizar lo manifestado por las autoridades accionadas respecto a la nulidad de consolidación.

Así, del Auto Supremo analizado, se advierte que en respuesta al planteamiento efectuado por el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz, respecto a la falta de competencia del Juez Civil para resolver la nulidad de consolidación, iniciaron su postulación estableciendo que en el caso de la transferencia de consolidación en favor de María Lineth Padilla Ponce realizado por el citado municipio se la efectuó en su condición de propietario de las 300.000 ha, que fueron expropiadas a la familia Vannucci por ley de 19 de octubre de 1945 para la creación de Camiri, registradas bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035; asimismo, inmediatamente después refirieron que el problema jurídico planteado vinculado a la competencia para el conocimiento de la acción de reivindicación es una pretensión totalmente independiente, para luego abordar el tema propiamente concerniente a la competencia para controvertir un acto administrativo, sobre lo cual concluyeron que efectivamente como lo indicaba el recurrente, el test o control de legalidad del acto administrativo corresponde únicamente a la jurisdicción especializada, la que tiene por fin controvertir la validez del acto administrativo, estableciendo finalmente que teniendo en cuenta de que se trata de una pretensión independiente, únicamente corresponde anular obrados en lo referente a la nulidad de consolidación, determinando que ello no afectará a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras.

De lo glosado, evidentemente no resulta del todo claro por qué se consideró a las pretensiones de reivindicación, acción negatoria y otras como independientes de la nulidad de consolidación, partiendo desde el punto de vista de que todas estas pretensiones se refieren al conflicto existente respecto a la titularidad del bien ubicado en la urbanización 21 de Diciembre; sin embargo, de acuerdo al enfoque brindado por las autoridades accionadas y lo manifestado en su informe, se tiene que el tema para haber establecido esa independencia de pretensiones radica en la ubicación del lote en conflicto y en la capacidad de disposición del terreno -ubicado en la urbanización 21 de Diciembre- por parte del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz.

Así, las autoridades accionadas partieron en el sentido de que la consolidación de transferencia en favor de María Lineth Padilla Ponce fue realizada a partir del derecho propietario que el GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz ostentaba respecto a las 300.000 ha correspondientes a la expropiación y registradas bajo la Matrícula Computarizada 7.07.6.01.0000035; sin embargo, en este punto la accionante denuncia la defectuosa valoración realizada por las autoridades accionadas a la Escritura Pública 734-2004 -aun válida-, refiriendo que las mismas establecieron aspectos que no figuran en la indicada Escritura Pública, a fin de establecer -se entiende- la supuesta pretensión independiente que aluden.