SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Escritura Pública 734-2004 de 10 de diciembre, el entonces Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz consolidó en favor de María Lineth Padilla Ponce -ahora tercera interesada-, un lote de terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, con una superficie de 480 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, asiento A-1 de 16 de diciembre de 2004, a su vez la prenombrada tercera interesada transfirió el referido inmueble en favor de Daniel Molina Soliz -también tercero interesado- y éste a su vez a su persona mediante Escritura Pública 581-2007 de 16 de octubre, registrado bajo la misma matrícula computarizada en el asiento A-3, siendo la última propietaria de dicho terreno.
Sin embargo, Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez -hoy terceros interesados- interpusieron acción de reivindicación, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en DD.RR, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Camiri del departamento de Santa Cruz, María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, su persona y otros, a fin de que se declare la nulidad de la Escritura Pública 734-2004 y de todas las transferencias posteriores, sosteniendo Clelia Vannucci Vda. de Delgado que habría adquirido su derecho propietario por sucesión hereditaria de su padre “Moisés Vannucci”, terreno que habría transferido en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET) en la superficie de 310.000 m2, lo que hoy es la urbanización 21 de Diciembre; pretendiendo lograr la nulidad de dicho instrumento público sin tener derecho legítimo, pues la nulidad que solicita se encuentra dentro de la mencionada urbanización; es decir, dentro de los 310.000 m2 transferidos a CONVIPET.
Lamentablemente, pese a existir abundante prueba documental que demuestra lo referido, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 51 de 29 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, fallo que en segunda instancia fue confirmado por Auto de Vista 264 de 3 de agosto de 2018.
En el recurso de casación interpuesto por su persona, acusó el error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al Informe Pericial expedido por el Instituto Geográfico Militar; toda vez que, en la referida prueba de modo determinante se estableció que el lote en litigio se encuentra dentro del área de la urbanización 21 de Diciembre, y que la misma actualmente es de propiedad de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (antes CONVIPET), indicando que el lote se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri como efecto de la urbanización, de lo que se entiende que el lote no sería propiedad de la demandante; sin embargo, el Juez a quo y el Tribunal de alzada concluyeron erróneamente que al no estar el lote dentro de las 300.000 ha de propiedad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz adquirido mediante expropiación, el mismo pertenecería a Clelia Vannucci Vda. de Delgado, habiéndose mencionado en el recurso de casación que en ningún momento los demandados afirmaron que el lote de terreno se encontraría dentro de las 300.000 ha que adquirió el referido Gobierno Autónomo, mediante expropiación; por el contrario, desde el inicio se indicó que el lote se encuentra dentro de la urbanización 21 de Diciembre de CONVIPET y que corresponde a las áreas cedidas al Municipio como efecto de la urbanización.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- AREA MUNICIPAL
- no explica las razones por las que comparten
- contradictoriamente
- no dieron una explicación lógica del por qué el inmueble en litigio sería de propiedad de Clelia Vannucci Vda. de Delgado
- Escritura Pública 734-2004 de “9 de septiembre”
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. En cuanto a la valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
- motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador
- la fundamentación constituye la estructura jurídico-
- si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- III.3. El derecho de propiedad
- b)
- c)
- 2)
- Sobre la supuesta defectuosa valoración de la prueba
- fuera de los 300.000 has; expropiados
- 310.000.00 m2
- 3.- Determinar si este lote de terreno corresponde al barrio la Williams o bien a Isipoti a razón de que la matrícula que se desprende 7074010000022 nace el derecho propietario de la Sra. Lineth Padilla y que se compare con la matricula que corresponda según nuestra posición, nuestro punto fijado de la demanda que esta zona pertenece a la Zona La Willams o zona El Carmen con matricula 707101000003.
- Respuesta.-
- Sobre la incongruencia interna
- PRIMERA.-
- barrio 21 de Diciembre
- Sobre el derecho a la propiedad privada
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en todo
- 2° Se exhorta