SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0779/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Escritura Pública 734-2004 de 10 de diciembre, el entonces Alcalde Municipal de Camiri del departamento de Santa Cruz consolidó en favor de María Lineth Padilla Ponce -ahora tercera interesada-, un lote de terreno ubicado en la urbanización 21 de Diciembre, con una superficie de 480 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la Matrícula Computarizada 7.07.4.01.0000169, asiento A-1 de 16 de diciembre de 2004, a su vez la prenombrada tercera interesada transfirió el referido inmueble en favor de Daniel Molina Soliz -también tercero interesado- y éste a su vez a su persona mediante Escritura Pública 581-2007 de 16 de octubre, registrado bajo la misma matrícula computarizada en el asiento A-3, siendo la última propietaria de dicho terreno.

Sin embargo, Clelia Vannucci Vda. de Delgado y Waldo Céspedes Álvarez -hoy terceros interesados- interpusieron acción de reivindicación, nulidad de consolidación, cancelación de inscripción de registro en DD.RR, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, y pago de daños y perjuicios contra el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Camiri del departamento de Santa Cruz, María Lineth Padilla Ponce, Daniel Molina Soliz, su persona y otros, a fin de que se declare la nulidad de la Escritura Pública 734-2004 y de todas las transferencias posteriores, sosteniendo Clelia Vannucci Vda. de Delgado que habría adquirido su derecho propietario por sucesión hereditaria de su padre “Moisés Vannucci”, terreno que habría transferido en favor del Consejo Nacional de Vivienda Petrolera (CONVIPET) en la superficie de 310.000 m2, lo que hoy es la urbanización 21 de Diciembre; pretendiendo lograr la nulidad de dicho instrumento público sin tener derecho legítimo, pues la nulidad que solicita se encuentra dentro de la mencionada urbanización; es decir, dentro de los 310.000 m2 transferidos a CONVIPET.

Lamentablemente, pese a existir abundante prueba documental que demuestra lo referido, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia 51 de 29 de septiembre de 2016, declarando probada la demanda e improbada la demanda reconvencional, fallo que en segunda instancia fue confirmado por Auto de Vista 264 de 3 de agosto de 2018.

En el recurso de casación interpuesto por su persona, acusó el error de hecho en la apreciación de la prueba con relación al Informe Pericial expedido por el Instituto Geográfico Militar; toda vez que, en la referida prueba de modo determinante se estableció que el lote en litigio se encuentra dentro del área de la urbanización 21 de Diciembre, y que la misma actualmente es de propiedad de la Unidad Ejecutora de Titulación del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda (antes CONVIPET), indicando que el lote se encuentra en las áreas cedidas al municipio de Camiri como efecto de la urbanización, de lo que se entiende que el lote no sería propiedad de la demandante; sin embargo, el Juez a quo y el Tribunal de alzada concluyeron erróneamente que al no estar el lote dentro de las 300.000 ha de propiedad del GAM de Camiri del departamento de Santa Cruz adquirido mediante expropiación, el mismo pertenecería a Clelia Vannucci Vda. de Delgado, habiéndose mencionado en el recurso de casación que en ningún momento los demandados afirmaron que el lote de terreno se encontraría dentro de las 300.000 ha que adquirió el referido Gobierno Autónomo, mediante expropiación; por el contrario, desde el inicio se indicó que el lote se encuentra dentro de la urbanización 21 de Diciembre de CONVIPET y que corresponde a las áreas cedidas al Municipio como efecto de la urbanización.