SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

1)

La entidad accionante a través de sus representantes legales, en audiencia, ratificó en su integridad la acción presentada y ampliándola señaló que: 1) El expediente 175/2017-CA, “…era un caso idéntico…” (sic), en el cual la Sala presidida por las autoridades ahora demandadas, admitió la demanda contencioso administrativa; sin embargo, no hicieron mención a tales antecedentes en su informe, limitándose a referir en “…ese Auto de reposición…” (sic), que aunque existía identidad de supuestos fácticos, se advertía que esa era una decisión aislada; 2) No importaba la forma en que se resuelvan las demandas contenciosas, su pretensión era únicamente la de ser oídos; 3) Las autoridades  demandadas establecieron que transcurrieron aproximadamente quinientos días desde la notificación de las Resoluciones Jerárquicas hasta la interposición de las nuevas demandas; empero, el transcurso de ese tiempo no era responsabilidad de la Administración Aduanera, sino que se debía a la carga procesal jurisdiccional; y, en caso de adoptar la posición de los Magistrados, en los hechos “…ningún caso en los que haya extinción por inactividad van a poder ser presentados…” (sic); 4) Las restantes veinte demandas contencioso administrativas, estaban admitidas e incluso algunas alcanzando la etapa de Autos para Sentencia; sin resultar factible que el Tribunal Supremo de Justicia adopte decisiones totalmente contradictorias en desmedro de la seguridad jurídica; 5) La acción constitucional incoada, sí cumplió con los requisitos de admisibilidad y los establecidos para la revisión de la labor interpretativa; por lo que, no correspondían las observaciones planteadas por la contraparte, pretendiendo el rechazo; 6) La interpretación efectuada por las autoridades demandadas, conculcaba el principio de favorabilidad al restringir derechos de la Administración Aduanera, no obstante a que sí planteó la demanda dentro de los noventa días, cumpliéndose ya tal requisito en la demanda contencioso administrativa que fue objeto de la extinción por inactividad; 7) La extinción de instancia constituía un instituto para evitar la inactividad de las partes permitiendo que los procesos concluyan de forma oportuna y dentro de los plazos previstos; sin embargo, a su vez permitía la presentación de una nueva demanda en el plazo de seis meses viabilizando reestablecer el derecho de la parte demandante pues se extinguía únicamente la instancia; y, 8) El criterio de las autoridades demandadas, no estaba fundamentado normativa ni jurisprudencialmente, no era uniforme con otros fallos del Tribunal Supremo de Justicia ni explicó el motivo por el cual se cambió el entendimiento.

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), mediante sus representantes legales, a través del informe escrito presentado el 9 de agosto de 2019, que cursa de fs. 811 a 829; manifestó que: 1) Se incumplió el art. 33.4 y 5 del CPCo, pues la parte accionante se limitó a exponer agravios imprecisos y carentes de fundamentación legal, sin explicar o relacionarlos con los derechos acusados como lesionados; resultando insuficiente que realice una transcripción de disposiciones legales, precedentes judiciales y constitucionales sin que exista una relación lógica de los mismos y la transgresión acusada; sin justificar el objeto de la pretensión ni individualizar el hecho en que incurrió cada autoridad demandada; por lo que, debió declararse la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al análisis de fondo; 2) La actividad interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia, no podía ser objeto de revisión por parte de la justicia constitucional, más cuando la demanda tutelar en cuestión no cumplía con los requisitos establecidos jurisprudencialmente a tal efecto; en razón a que los argumentos eran imprecisos, sin un fundamento expreso del agravio y constituían temas controvertidos que además fueron analizados por la instancia jerárquica, evidenciándose así que la pretensión era tomar a la justicia constitucional como una instancia más del proceso a efectos de que verifique todo lo obrado en la fase recursiva; 3) No era factible que la justicia constitucional ordene a la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia que modifique su decisión, convirtiéndose en un Tribunal “supra” con facultades de revisar todo lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, más aún cuando el pronunciamiento se encontraba debidamente fundamentado y motivado, en observancia del debido proceso, la congruencia y seguridad jurídica; 4) De la simple lectura de los Autos Supremos observados, era posible evidenciar que las autoridades demandadas, expresaron la motivación respecto a todos los aspectos observados atendiendo las pretensiones de la parte hoy impetrante de tutela; por lo que, las problemáticas acusadas en la acción tutelar, no eran evidentes; 5) Se cumplió con la tramitación del proceso y la Administración Aduanera fue oída y juzgada en igualdad de condiciones, existiendo motivación, fundamentación y congruencia en el pronunciamiento que expresó las razones de inaplicabilidad del art. 249 del CPC, reforzando el razonamiento con la fundamentación contenida en los Autos que respondieron los recursos de reposición; 6) No existía lesión a ningún derecho, al contrario, la Administración Aduanera, no valoró íntegramente el contenido total de los Autos Supremos cuestionados, que analizaron de forma pormenorizada el caso y expusieron el sustento legal de la determinación; y, 7) Los principios invocados por el demandante de tutela , no podían ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional que se encontraba reservada para la protección de derechos; razones por las cuales, solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar, o en su defecto, se deniegue la tutela impetrada.