SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

II.2.

II.2.    El 1 y 14 de noviembre; y, el 13 de diciembre, todos de 2018, los Magistrados ahora demandados, emitieron los Autos Supremos 611, 612, 613, 614, 615, 616, 616-1, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629 y 754-1; rechazando por extemporáneas las veintiún demandas contencioso administrativas; con idénticos razonamientos que se resumen de la forma que sigue         -únicamente con diferencia en el número de expediente y Resolución de Recurso Jerárquico-: a) De conformidad con el art. 4 de la Ley Transitoria para la Tramitación de los Procesos Contenciosos y Contenciosos Administrativos -Ley 620 de 29 de diciembre de 2014-, los arts. 775 al 781 del CPCabrg., son aplicables a los procesos contenciosos y contenciosos administrativos hasta que sean regulados por Ley como jurisdicción especializada; por lo que, en observancia del art. 780 de dicho cuerpo legal, la demanda debió interponerse en el plazo fatal de noventa días desde la notificación con la resolución denegatoria de las reclamaciones; b) En el caso de análisis, se tuvo que el Auto Supremo 26, extinguió por inactividad la demanda contenciosa administrativa contra cuarenta y un Resoluciones Jerárquicas (contenido en el expediente 257/2017-CA), entre las cuales se encontraban los veintiún objetos del rechazo; c) El Auto Definitivo que “…declaró extinguida la instancia por inactividad…” (sic), si bien empleó el         art. 249 del CPC que posibilita la interposición de una nueva demanda; sin embargo, esta no tiene vínculo con la primera pues la extinción declarada constituye una sanción que hizo desaparecer todo lo actuado en el primer proceso; consecuentemente, era pertinente efectuar un nuevo cómputo del plazo para la interposición de la segunda demanda, a partir de la notificación con las Resoluciones de Recurso Jerárquico, evidenciándose que transcurrieron más de quinientos días; por lo que, la interposición se efectuó fuera de plazo; y, d) El término temporal de los seis meses establecidos en el art. 249 del CPC, en relación a         art. 247 del mismo cuerpo legal, no interrumpía ni suspendía el plazo para la presentación de la nueva demanda contenciosa administrativa, pues constituía tan solo una posibilidad de interponer nuevamente la demanda en remedio de la extinta; empero, “…siempre y cuando se tenga vigente el plazo establecido por el art. 780 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975)” (sic [fs. 3 a 396 vta.]).