SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

a)

Esteban Miranda Terán y María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala  Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 11 de julio de 2019, que cursa de fs. 427 a 435 vta.; manifestaron que: a) La extinción por inactividad no fue objetada por la Administración Aduanera; y, se estableció la presentación individualizada de las cuarenta y un demandas, en razón a que consideraron que no existía identidad de objeto, decisión que lejos de ser observada por la entidad hoy accionante, se cumplió; b) Los Autos Supremos 611, 612, 613, 614, 615, 616, 616-1, 617, 618, 619, 620, 621, 622, 623, 624, 625, 626, 627, 628, 629 y 754-1, que rechazaron las veintiún demandas contencioso administrativas por extemporáneas, consideraron el plazo máximo contemplado en el art. 780 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) en cuyo mérito el plazo para interponer dichas demandas, era de noventa días desde la notificación con las Resoluciones Jerárquicas; c) Al excederse el mencionado término de tiempo, operó la caducidad prevista por el art. 1514 del Código Civil (CC); y, por consecuencia no podía reiniciarse dicho plazo, resultando que sólo se consideraba la notificación con la resolución de extinción de la instancia para realizar el cómputo de la caducidad prevista por el art. 249 del CPC, correspondiendo que al momento de admitir la demanda se efectúe el cómputo de caducidad contemplado por el art. 780 del CPCabrg.,           d) Como se le explicó a la parte hoy impetrante de tutela, el art. 249 del CPC, se refería a una caducidad intra procesal, que no se encontraba afectada “…por la caducidad previa a la que se encontraría sujeta los procesos contenciosos administrativos, a diferencia de los procesos ordinarios…” (sic); de forma que “…los procesos contenciosos administrativos, por ley, se encuentran sujetos a una caducidad extra procesal para formular la demanda…” (sic), sin que exista posibilidad de aplicar un nuevo plazo de caducidad cuando se declara extinguida la demanda por inactividad procesal del interesado, resultando inadmisible jurídicamente que los actos administrativos se mantengan indefinidamente pendientes o que el plazo de noventa días, se amplíe a seis meses como pretende la entidad accionante; e) No debió presentarse una acción de amparo constitucional para impugnar de manera conjunta todos los Autos Supremos, por no existir identidad de objeto; además, en la acción tutelar únicamente se observaron los mencionados Autos, sin refutar los Autos de 8 y 24 de enero; y, 8 de febrero de 2019, que rechazaron los recursos de reposición promovidos por la Administración Aduanera; en tal mérito, debió declararse la improcedencia de la mencionada acción; f) Existieron actos consentidos por parte de la Gerencia General Cochabamba de la ANB, primero al abandonar el proceso registrado como expediente 257/2017-CA (permitiendo su extinción), luego al presentar demandas individualizadas por las cuales aceptaron la observación contenida en el proveído notificado el 22 de octubre de 2019; y, finalmente al impugnar los Autos Supremos, sin refutar las resoluciones de reposición; por lo que, la entidad impetrante de tutela incurrió en las causales de improcedencia previstas en el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); g) Se pretendió emplear la justicia constitucional como una instancia ordinaria adicional, para reclamar aspectos que hacían a la interpretación de la legalidad ordinaria, pretendiendo la verificación de la correcta aplicación normativa del Tribunal de cierre; empero, a tal efecto no se cumplieron los requisitos contemplados en la jurisprudencia, tampoco se explicó por qué esa labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, no se identificaron las reglas de interpretación omitidas ni se estableció un nexo de causalidad entre los defectos alegados y el derecho o garantía reclamados, pues la parte accionante se limitó a señalar los derechos lesionados efectuando una explicación doctrinal, normativa y conceptual al respecto; h) No se podían desconocer los efectos de la extinción declarada, que si bien comprendía una instancia (proceso iniciado), también pudo abarcar la acción cuando no se cumplían los presupuestos jurídicos para la admisión de la nueva demanda; más aún cuando, todos los actos anteriores a la extinción, eran inexistentes al considerarse como no presentada la demanda; i) No existió ningún precedente respecto al cómputo de la caducidad prevista en el art. 780 del CPCabrog., con relación al art. 249 del CPC, encontrándose entre sus competencias, la de interpretar y aplicar las normas a los casos concretos, como ocurrió en el caso de análisis y en el marco de los arts. 178, 179.I y 180.I de la CPE; j) La extinción del proceso constituía una sanción prevista en el art. 147 del CPC y no obedecía a su voluntad, más bien de obrar diferente, habrían incurrido en una aplicación indebida del art. 780 del CPCabrog.; k) Sus actos consideraron el contenido de las SSCC 0582/2004-R de 15 de abril y 0326/2010-R de 15 de junio; y, l) No se identificó la presunta incongruencia en la que incurrieron, existiendo correspondencia entre el planteamiento de la demanda y lo resuelto; y, sin que la parte demandante de tutela hubiera expuesto argumento alguno sobre la incongruencia externa; razones por las cuales, solicitaron que se declare la improcedencia de la acción de defensa, o en su defecto, se deniegue la tutela impetrada.