SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.4.
II.4. Constan Autos emitidos por las autoridades ahora demandadas, en respuesta a los recursos de reposición interpuestos por la Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, contra los Autos Supremos que rechazaron las veintiún demandas contencioso administrativas; indicando que: i) Si bien era evidente que el art. 249 del CPC, permitía la interposición de una nueva demanda contencioso administrativa en el plazo de seis meses; empero, tal norma debía interpretarse considerando la naturaleza del proceso contencioso administrativo y los fines políticos de la extinción regulada por la normativa adjetiva civil vigente, que estaba orientada a lograr que los procesos civiles se sustancien en tiempos más breves que los permitidos en los procesos escritos; ii) Debía considerarse que el nuevo Código Procesal Civil, regía exclusivamente la sustanciación de procesos civiles; por lo que, la interposición de una nueva acción civil no se encuentra afectada por la caducidad extra procesal; en razón a que, no están sujetos a ningún plazo inicial a diferencia de lo que ocurre con las demandas contencioso administrativas para las cuales la Ley, sí señala un plazo extra procesal; iii) En tal contexto, no correspondía aplicar el art. 249 del CPC “…a partir de su mera literalidad...” (sic), pues de tal forma se ampliaría el plazo primigenio sin razón ni finalidad jurídica alguna; y, iv) El plazo de caducidad extra procesal en materia contencioso administrativa, tenía la finalidad de garantizar la seguridad jurídica de modo que la ejecución de los actos administrativos no se mantenga indefinidamente pendiente a título de extinción procesal; razones por las cuales, correspondía declararse no ha lugar la reposición pretendida (fs. 3 a 396 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- [3]
- III.2.
- Fragmento 16
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.3.
- Fragmento 19
- no encontrándose llamada a suplirla
- es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- en el marco de la supremacía constitucional, el parámetro de elección es la vigencia de la Constitución
- en razón de la función directiva del principio de supremacía constitucional
- seis meses
- o aplicar una disposición legal
- y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- no solo a los hechos y a la Ley; sino también a la Constitución Política del Estado
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)