SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 132/2019 de 14 de agosto, cursante de       fs. 893 a 898 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:          i) La doctrina de las autorestricciones de la jurisdicción constitucional, establecía que en los casos en que se denuncie la falta de fundamentación, motivación o congruencia de un fallo acusando errónea interpretación y/o aplicación de la ley, debía cumplirse con una carga argumentativa y los presupuestos jurisprudencialmente exigidos, a efectos de emitirse un pronunciamiento, según expresó la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo; y, en el caso de análisis, se tuvo que no obstante a la relevancia constitucional respecto al plazo de noventa días para interponer la nueva demanda contencioso administrativa -luego de declararse la extinción por inactividad-; empero, la parte accionante no “…solicitó que se efectúe una errónea interpretación de las normas adjetivas civiles (…) mucho menos se ha cumplido con los requisitos señalados para este fin” (sic); aspecto que añadido a que no se pidió que se efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria, impedían que se analice el fondo de la acusación de la lesión al debido proceso; ii) Los recursos de reposición, no constituían un medio idóneo para dejar sin efecto los Autos Supremos o revertir las determinaciones, considerando que el rechazo de una demanda contencioso administrativa, cortaba todo procedimiento ulterior; por lo que, constituía un Auto Definitivo, no susceptible de impugnación; en tal mérito, el cómputo de los seis meses -en observancia del principio de inmediatez-, debía efectuarse a partir de la notificación a la parte hoy impetrante de tutela, con el Auto de rechazo de la demanda; iii) Respecto a la tramitación de otras causas con idénticas situaciones fácticas, que fueron admitidas, mientras que las demandas atendidas por las autoridades ahora demandadas se rechazaron; se tuvo que, tal argumentación hacía a una transgresión del derecho a la igualdad que no fue acusado como conculcado; iv) Sobre el derecho de acceso a la justicia, el mismo “…descansa en tres elementos” (sic), el derecho: de todo ciudadano boliviano a acudir a estrados judiciales consecuentemente, obtener una Sentencia que resuelva el fondo de su pretensión y poder materializar esa resolución; empero, el peticionante de tutela no identificó en cuál de tales elementos fundó su pretensión; no obstante, se entendía que al rechazarse el proceso contencioso administrativo, se estaba conculcando dicho derecho; y, v) El derecho de acceso a la justicia se lesionaba cuando sin fundamento alguno se rechazaba una acción o demanda; sin embargo, en el caso de análisis existía un argumento jurídico que respaldó la decisión (la inaplicabilidad del art. 249 del CPC para procesos contenciosos administrativos); por lo que, no se tuvo por vulnerado tal derecho y no correspondía la concesión de la tutela impetrada; resultando los cuestionamientos expuestos en la acción de defensa, únicamente la manifestación del desacuerdo de la entidad demandante de tutela, con la interpretación legal efectuada.