SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2

Fecha: 17-Mar-2020

o aplicar una disposición legal

En tal sentido, a partir del contenido de los arts. 29.2 Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 109 de la CPE, así como la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de 9 de mayo de 1986, la jurisprudencia constitucional, de forma uniforme y reiterada ha desarrollado las condiciones que deben cumplirse a efectos de restringir un derecho al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal; las cuales pueden resumirse de la siguiente manera: “…1) Las limitaciones deben estar previstas por ley, a partir de lo dispuesto por el art. 30 de la Convención; 2) Las limitaciones deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derecho Humanos, de acuerdo al       art. 32 de la misma, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención; y, 3) Las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[8] (las negrillas fueron añadidas)                         SCP 0326/2019-S2 de 29 de mayo, por mencionar alguna.

De lo señalado, se tiene que la restricción del tiempo de demanda a noventa días, deducida aparentemente a partir de los arts. 249 del CPC y el 780 del CPCabrg.; no cumple con los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para la limitación de un derecho, pues las autoridades demandadas no establecieron cuál es el objetivo legítimo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (de acuerdo al art. 32 de la misma) al cual responde la restricción; tampoco establecieron las razones de su necesidad ni evaluaron las consecuencias de su interpretación a efectos de establecer si la medida restrictiva aplicada resultaba proporcional. A esto se añade la incongruente explicación respecto a la legitimidad del art. 780 del CPCabrg. para regular el instituto de extinción del proceso, más aún cuando tampoco fundamentaron normativamente la aplicación de los arts. 247, 248 y 249 del Código citado a los procesos contencioso administrativos; por lo que, razonablemente no es posible concluir que la limitación de tiempo aplicada para rechazar las demandas por extemporaneidad, esté prevista por una norma.