SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
II.3.
II.3. Cursan recursos de reposición interpuestos por la Administración Aduanera contra los Autos Supremos descritos en la Conclusión precedente, con análogos fundamentos y diferencia solamente respecto al número de Auto Supremo que se solicitó reponer; señalando que: 1) Los plazos procesales establecidos por la Ley, fueron observados estrictamente por la ANB y correspondía la admisión de las demandas en observancia del art. 249 del CPC; 2) El análisis contenido en los Autos Supremos observados, no resultó coherente en razón de tiempo y materia; y, si bien existía un plazo de noventa días para interponer la demanda contenciosa administrativa; sin embargo, el mismo ya fue cumplido y en tal mérito se admitió la primera demanda; 3) No podía pretenderse que las nuevas cuarenta y un demandas, no tengan vínculo con la de inicio pues como efecto de la primera demanda, se produjeron los efectos contemplados en el art. 249 del CPC, existiendo un nexo causal plenamente demostrable; 4) El plazo de seis meses no constituía un plazo de interrupción o suspensión de actuados; sino que se trataba de un término temporal de caducidad de un derecho; 5) La postura de considerar que la extinción era una sanción que hacía desaparecer todo lo actuado, no se encontraba debidamente motivada y fundamentada, pues el efecto de la declaración de extinción más bien era la presentación del nuevo proceso; 6) Al existir identidad de supuestos fácticos respecto al Auto Supremo de 30 de enero de 2017, que dispuso la extinción del proceso contenido en el expediente 334/2015 por inactividad, se debían tramitar las nuevas demandas en igual sentido, precautelando la igualdad y de conformidad con los precedentes, según establecía la SC 1781/2004-R de 16 de noviembre; además, sin esgrimir fundamento alguno que justifique el cambio de criterio en la decisión; y, 7) Aún en caso de modularse el precedente, correspondía aplicar aquel que proteja de mejor forma el derecho fundamental o garantía constitucional, en aplicación del principio de favorabilidad según establecían las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013, 0087/2014-S3 y 0319/2018-S2 (fs. 3 a 396 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- [3]
- III.2.
- Fragmento 16
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.3.
- Fragmento 19
- no encontrándose llamada a suplirla
- es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- en el marco de la supremacía constitucional, el parámetro de elección es la vigencia de la Constitución
- en razón de la función directiva del principio de supremacía constitucional
- seis meses
- o aplicar una disposición legal
- y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- no solo a los hechos y a la Ley; sino también a la Constitución Política del Estado
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)