SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2020-S2
Fecha: 17-Mar-2020
y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
Consecuentemente, la argumentación interpretativa esgrimida por las autoridades demandadas, no supera el test de restricciones a las limitaciones de derechos; y, además resulta insuficiente para superar el contenido normativo del art. 14.IV de la CPE que determina: “En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban” (las negrillas nos corresponden); toda vez que quebranta los principios constitucionales de legalidad, proporcionalidad y el debido proceso.
Adicionalmente, si bien los Magistrados demandados, señalan que no existen precedentes respecto al cómputo de la “caducidad” (sic) prevista por el art. 780 del CPCabrg., con relación a la “caducidad” del art. 249 del CPC; empero, igualmente y en observancia del principio de verdad material contemplado en el art. 180 de la CPE, no resulta menos cierto que al momento de presentación de la acción de amparo constitucional en análisis, existían veinte demandas contencioso administrativas interpuestas por la propia Gerencia Regional Cochabamba de la ANB, que bajo análogos antecedentes se encontraban admitidas y en trámite ante la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, igualmente se advierte que la labor interpretativa lesionó los principios de igualdad y seguridad jurídica.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- exige que toda resolución esté debidamente fundamentada
- [3]
- III.2.
- Fragmento 16
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución,
- III.3.
- Fragmento 19
- no encontrándose llamada a suplirla
- es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa
- en el marco de la supremacía constitucional, el parámetro de elección es la vigencia de la Constitución
- en razón de la función directiva del principio de supremacía constitucional
- seis meses
- o aplicar una disposición legal
- y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban
- no solo a los hechos y a la Ley; sino también a la Constitución Política del Estado
- REVOCAR
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)